REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8980-12.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CEDILA EDILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.276.044, con domicilio en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Lazo Martí, piso 04, apartamento 43, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado en ejercicio MARCO JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.482.910, Inpre-Abogado Nº 135.768, con domicilio procesal en, Residencias Palo Negro, segunda etapa, manzana J, casa Nº 437, Palo Negro, Estado-Aragua (f. 46).-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BIANCA ANDREINA, DOMENICO RICARDO y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, y DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.639.499, V- 16.913.016, V- 13.820.309, V- 13.540.182, V- 11.796.402 y V- 6.929.059 con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico. Folio (36).-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE INSTANCIA).-

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado, ante este Tribunal por la ciudadana CEDILA EDILA SALAZAR, en fecha 02-03-2.012 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCO JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ. Todo lo cual fue admitido, mediante auto de fecha 07-03-2.012, librándose boletas de citación a los ciudadanos demandados y Edictos a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, como también se libro Edicto a los sucesores o causa-habientes desconocidos del De Cujus.-
A los folios 49 al 53, riela consignación de las boletas de citación libradas en la presente causa, a nombre de cuatro (04) de los demandados, debidamente firmadas en señal de haber quedado debidamente citados.
A los folios 62 al 84, riela consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal de las boletas de citación con sus respectivas compulsas, libradas en la presente causa, a nombre de los ciudadanos DOMENICO RICARDO y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA; sin firmar en virtud, de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los ciudadanos mencionados.-
Al folio 86, riela diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida de Abogado, mediante la cual solicitó la citación de los demandados DOMENICO RICARDO y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, mediante Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue acordado, por este Tribunal mediante auto de fecha 29-06-2.012 (f. 87). Se libró Cartel.
A los folios 93 al 95, riela diligencia de fecha 20-07-2.012 mediante la cual la parte actora consigna las respectivas publicaciones del Cartel de Citación librado en la presente causa (a nombre de los hermanos mencionados en el párrafo anterior), en los Diarios La Prensa y El Nacionalista.-
Al folio 96, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal de haber fijado el Cartel de Citación, en la puerta de la morada de los ciudadanos DOMENICO RICARDO y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, en fecha 23-07-2.012.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que desde el día 20-07-2.012, no existe actuación de parte que traduzca el interés de mantener viva la presente acción.

Para decidir, este Tribunal Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 20-07-2.012, presentada por la parte actora debidamente asistida de Abogado, mediante la cual la parte actora consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación librado en la presente causa, a nombre de los ciudadanos DOMENICO RICARDO y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA. Siendo publicados en los Diarios La Prensa y El Nacionalista. Desde entonces, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la fecha 02-08-2.013, fecha en la que la parte actora presentó la última diligencia que riela a los autos, la cual resulta para quien Juzga, inoficioso pronunciarse sobre la misma, por lo que no hará expresión alguna sobre tal solicitud; en virtud a que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que en el mes de julio 2.013, se cumplió exactamente un (01) año sin que existiera acto alguno que pudiera mantener viva la presente acción. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 06-08-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año; cumpliéndose así, conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo.-
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.