REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, seis de agosto de dos mil trece (06/08/2.013). Años 203º y 154º.

En su escrito de demanda el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.910.463, actuando con el carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30/07/1.984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69, del tomo 4º, debidamente asistido por la abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.365; solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, que este Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado; por lo cual, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“Es cuestión Ciudadano (sic) Juez (sic), que la suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) realizado por el registrador Público Dr. Raúl Camejo, Nota (sic) Marginal (sic) estampada en el documento originario de la tradición legal registrada bajo el nº 145, Tomo (sic) 02, Adicional (sic) 2do., 4to Trimestre (sic) del año 1.976, del registro Subalterno de Calabozo estado Guárico, debe acordarse ya que el daño que causaría la venta del mismo Terreno (sic) por parte de la Alcaldía a un tercero extraño, es incalculable, es por ello que aquí al valorar intrínsecamente la admisión del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), esto conlleva a la suspensión de los efectos del acto impugnado cuya valoración PRIMA FACE, concuerda con el criterio expuesto en el presente libelo, es Registrador Subalterno Civil de Calabozo Guárico no debió estampar la Nota (sic) Marginal (sic) en el documento originario identificado supra, ya que esta orden no provenía de un Juez (sic) mediante sentencia firme, es por ello que se Solicita (sic) se suspenda los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) “NOTA MARGINAL”, estampada en el documento”.
La parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda marcados con las letras A, B y C, en copias fotostáticas actas de constitución y de asambleas, correspondientes a la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO C.A.; asimismo, marcados con la letra D, E y F, copias fotostática de protocolizaciones relacionadas con el objeto de la presente solicitud de Medida.-
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que el solicitante de la medida en relación a su petición expone de forma generalizada que la medida debe acordarse ya que el daño que causaría la venta, es incalculable.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por el peticionario son sumamente insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado este Tribunal observa que el solicitante de la medida no probó plenamente tal afirmación, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; ya que además no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente para acreditar ésta circunstancia; además que no se observa que fue consignada a los autos la resolución administrativa mencionada en el libelo Nº AMM/168/2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que además, la pretendida medida versa e infiere directamente con el fondo mismo del asunto de la controversia.
Debe procurarse al respecto, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-