REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-008309
ASUNTO: JP01-R-2013-000238
DECISION Nº 07
IMPUTADOS: REINALDO DIAZ BAEZ y MIGUEL A. RODRIGUEZ GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA Nº 03 ABG. KARELIS RODRÍGUEZ.
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (menor cuantía)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: DRA. GILDA ROSA ARVELÁEZ GAMEZ


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, por el profesional del derecho Abg. Carlos Quiara, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; en virtud de que el mismo considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por medio del cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIAZ BAEZ REINALDO JOSÉ, con fundamento en los artículos 236 numeral 1º, 2º y 3º de la ley adjetiva en relación con lo establecido en el articulo 237 numeral 2, 3 y 5, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución (menor cuantía) previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y LIBERTAD PLENA, al ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA MIGUEL ALBERTO.
II
DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación La vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:
“Sic…”
“Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo con relación a la Medida Otorgada por el Tribunal, debido que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Ley Orgánica de Drogas no establece la obligatoriedad de testigos en los casos de flagrancia, por otra parte la decisión de la sala constitucional vinculante para todos los Jueces, donde estipula que por ser el delito de droga un delito de lesa humanidad, por lo que no cabe Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”

Por su parte la defensa pública, ejercida por la profesional del derecho Karelys Rodríguez alegó:
“Sic…”
“en razón del recurso ejercido por la representación del Ministerio Público considera la defensa que la decisión del Tribunal esta ajustadas a las normas procedimentarias que regulan nuestro sistema penal venezolano y que tal como lo establece el articulo 374 del COPP, que nos habla de mayor cuantía y delitos que merezcan penas privativas que excedan en su limite máximo, y que de acuerdo a lo precalificado por el Ministerio Público por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución según el articulo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas que establece una pena de 8 a 12 años, igualmente señala el MP que existen elemento de convicción cuando estamos en presencia de un procedimiento sin testigos y visto el lugar donde presuntamente ocurren los hechos en la cual tenemos a los lados a la Gobernación del estado y del otro la alcaldía, no justificando para ello la falta de testigos en el procedimiento siendo jurisprudencia reiterada que los funcionarios son terceros interesados en el proceso y que se amerita la existencia de otro elemento que acredite la comisión del hecho, asimismo en violación de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente indica la presencia de testigos hábiles para el momento de realizar la inspección a personas, motivo por el cual se solicita a esta honorable Corte se sirva declarar inadmisible y sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión emitida por el Tribunal de Control. Es todo.”
III
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 11 de Agosto de 2013, fue distribuida la presente incidencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
2. En esa misma fecha se llevó a cabo en sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.
Habiéndose recibido la presente, en fecha 16 de Agosto de 2013, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó la libertad de éstos, bajo medidas cautelares y libertad plena; debiendo hacerlo esta Alzada, según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 16 de agosto, fecha en que se recibió en esta sala, hasta la presente fecha, solo han trascurrido veinticuatro (24) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

La Corte de Apelaciones del estado Guárico previo al conocimiento del asunto, se le hace necesario, determinar primariamente la admisibilidad del recurso. En tal virtud, debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, “el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa” (Sentencia de la Sala Penal Nº 672 del 17 de diciembre de 2009). En este sentido, se observa que se ejerce el efecto suspensivo conforme al novedoso Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; el cual dispone:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Como es de observarse, la citada norma, establece aquellos delitos en los que procede el efecto suspensivo, entre los que consideró el tráfico de drogas, siempre que sea de mayor cuantía. En el caso bajo análisis la vindicta pública estableció una calificación basada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supuestos supeditados a aquellos casos en que la cantidad de droga, en el caso de la cocaína o sus derivados, no supera los cincuenta (50) gramos, ni la pena a imponer supera los doce años de prisión.
Destacandose en el presente asunto, que en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, queda asentado que el peso neto de la sustancia incautada es de 23,5 gramos, peso que obviamente en el caso en particular variara atendiendo que se relacionan separadamente una incautación, de la cual se desprende de las actuaciones, que se llevó a cabo la aprehensión de cuatro (04) personas, de las cuales dos de ellos eran adolescentes y dos adultos, y en las actas del proceso no se especifica a cual de todos se les incauta la presunta droga, esto atendiendo a la individualización de la responsabilidad para la aplicación de la pena.

En tal sentido, como lo deja señalado el Tribunal a quo, en el presente caso, se trata de acuerdo a las previsiones de la normativa especial, específicamente en el artículo 149 segundo aparte, el cual establece: “si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva en el presente asunto se trata del tipo penal considerado de menor cuantía, y no de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional en recientes pronunciamientos a mantenido su criterio en relación al ejercicio de los recursos al señalar:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas en el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”


Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos, de un delito que implique el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Mayor Cuantía, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 423 y 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible in limine litis el presente recurso especial con efecto suspensivo. ASI SE DECIDE.
Se ordena ejecutar al a quo de la presente decisión, en virtud de que dicho órgano libro Boleta de Encarcelación.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 12/08/2013, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 13/08/2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por medio del cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIAZ BAEZ REINALDO JOSÉ, con fundamento en los artículos 236 numeral 1º, 2º y 3º de la ley adjetiva en relación con lo establecido en el articulo 237 numeral 2, 3 y 5, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución (menor cuantía) previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y LIBERTAD PLENA, al ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA MIGUEL ALBERTO. SEGUNDO: Se ordena al a quo ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000238
GRAG/ HTBH/DCCG/MA/of.-