REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000025
ASUNTO : JG01-X-2013-000049

Ponente: ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Jueza Inhibida: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros Estado Guarico.
DECISION N° 09.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros Estado Guárico, Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez, en su acta de Inhibición de fecha 07 de Agosto de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el otrora Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez.

Esta Sala dictó auto en fecha 06-08-2013, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, corresponde la ponencia a la juez Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 7 de Agosto de 2013, comparece ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones la jueza Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, planteando acta de inhibición.

Seguidamente procedió esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 07 de Agosto de 2013, la abogada Gilda Rosa Arvelaez Gámez, quien actúa en su condición de Juez superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 7 de Agosto del año 2013, siendo las 09:30AM, comparece ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, quien expuso: “Revisado el presente cuaderno de inhibición signado con el Nº JP01-X-2013-000025, esta juzgadora observa, que dicha inhibición fue planteada por mi persona, como jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la pascua, por cuanto emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos y elementos probatorios a debatir en juicio, al dictar la decisión en el marco de la Audiencia Preliminar ordenado la Apertura en Juicio, al juicio oral y publico; es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Organito Procesal Penal, por emitir opinión en el asunto signado con el Nº JP21-P-2011-005165, seguido al acusado Manuel José Guevara Camero, al dictar decisión en fecha 03-02-2012. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto contentivo de la presente inhibición planteada por mi persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del artículo 89 del Código Organito Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma sea declara con lugar por estar ajustada a derecho. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…”

DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
Artículo 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se le remitirá copia de las actuaciones”.

Artículo 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” .

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, coadyuva a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que a la sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Ahora bien, en el caso sub iudice, la juez inhibida estando en funciones de Juez Superior le corresponde conocer causa referente a una inhibición planteada por su persona en el Tribunal de Juicio Nº 03 de la ciudad de Valle de la Pascua, por haber emitido opinión como Juez de Control Nº 02, al haber admitido acusación en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2011-5165 y procedió a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Bajo éstos términos traídos a colación se observa que la Jueza inhibida se encuentra inhabilitada de conocer la causa signada con el Nº JP01-X-2013-05, contentiva de incidencia planteada ante este alzada en ocasión a inhibición propuesta por su persona encontrándose en funciones de primera instancia, por haber emitido opinión de la causa sobre los hechos y elementos probatorios a debatir en juicio oral y público, al dictar decisión una vez celebrada Audiencia Preliminar, lo que demuestra que la juez inhibida lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la misma no puede conocer de la solicitud de apartarse del conocimiento de la causa suscrita por su persona, por lo que se estima que siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, este Juez considera procedente y ajustado a derecho declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Gilda Rosa Arveláez Gámez, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer sobre la incidencia impuesta a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2013-000025, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza Dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia, no deberá conocer el presente inhibición elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2013-000025, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-X-2013-000025. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de Sala,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T)

La Secretaria,

Abg. Maria Armas
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Maria Armas



ASUNTO: JG01-X-2013-000049.-
HTBH/MA/mm.