REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 22 de Agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO Nº: JJ01-X-2013-000008

DECISÓN Nº: 28-2013
PONENTE:
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA:
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros Estado Guárico, ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, en su acta de Inhibición de fecha 10de Abril de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30-04-2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Quinto de Control, ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

En fecha 10 de Mayo del 2013 esta Corte de Apelaciones queda Constituida por los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el `principio constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4ª de nuestra Carta Magna,

En fecha 22 de Julio queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, Abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Agosto queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, Abocándose la primera de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

Inserta al folio uno (01) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 10 de Abril de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2012-003878, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy Miércoles Diez (10) de Abril de 2013, la Abogado MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad No. V- 10.670.129, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por cuanto fui designada como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 15-01-2013 fui juramentado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por vacaciones de la profesional del Derecho MILAGROS LADERA HERNANDEZ, quien se desempeña como la Jueza de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, Abogado BELKIS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.616.970 y expone: Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-P-2012-3878, en contra del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.213.191, por la presunta comisión del delito de INVASION. Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, que el ciudadano José Melchor González Paz Castillo, imputado en el asunto antes mencionado, fue demandado por mi esposo el profesional del Derecho Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, ante Tribunal de Primera: instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Mirela De Jesús Paz Castillo de González, madre del hoy imputado JOSE Melchor Gonzalez Paz Castillo, por Simulación de Venta, evidenciándose que por el hecho de haber sido demandado por mi esposo en causa civil, pudiera prestarse tal situación a interpretaciones que pudieran producir conjeturas, respecto a decisiones que se hayan de pronunciar, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del Art. 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causa prevista en el ordinal 8ª del Artículo 89 Ejusdem, “… cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgadora, puesto que en casos donde estén involucrados intereses de carácter familiar, a los seres humanos nos cuesta desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza, por ello, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento de la Juez inhibida, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la misma, toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto perturbarían mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad de esta juzgadora, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo conocer en el asunto JP01-P-2012-3878, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 8ª y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia del libelo de demanda incoada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 7519, nomenclatura de ese Juzgado, así como también copia de Partida matrimonio…”

En esta misma fecha, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a la multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por las razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separase del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la reacusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquel a la abstención y que no es otro que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado algunas consideraciones que estiman procedentes esta alzada a destacar así:

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2011 de fecha 15 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó lo establecido lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en el artículos 89, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, fue alegada por la jueza inhibida Abg. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, y aun cuando dicha abogada ya no se encuentra como juez temporal del Tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal, si se encuesta en la terna de jueces para ejecutar suplencia en los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, y de acuerdo a lo anteriormente señalado constituye un hecho notorio por estar sometida a régimen de publicidad y registro posibilita a la inhibida a ser convocada a ese despacho nuevamente; por lo que debe ser declarada Con Lugar la inhibición planteada.

Dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:

Articulo 94 las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducente contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una reacusación la que no necesiten más de un término de prueba, aunque comprendan a varios funcionarios o funcionarias.

Este órgano superior observa, que la fundamentacion o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del juez inhibido o recusado desaparecen los motivos de limitación subjetivas del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo código adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el capítulo IV del título III (negrillas de la sala)

Todo en ocasión a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Principio de raigambre constitucional, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso ateniente a un juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando así una recta y transparente administración de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Maria Alejandra Martínez, Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8° eiusdem. Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal que corresponda Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (22) días del mes de Agosto del Dos mil trece (2013).


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez

LOS JUECES SUPERIORES,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T)


Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeñode González (T)


La Secretaria


Abg. Maria Armas


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria


Abg. Maria Armas



JJ01-X-2013-000008
GRAG/HTBH/DYCCDG/MA/mm.-