REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2013
202° y 153°
DECISION Nº: 17-13
ASUNTO PRINCIPAL : JPO1.O-2O13-OOOO2O
ASUNTO : JJO1-X-2O13OOOO16
JUEZA INHIBIDA: Abg. Milagros Ladera Hernández
Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial penal del Estado Guárico.
MOTIVO: Declara Con Lugar La Inhibición
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento, en virtud a la inhibición planteada por la Abogada Milagros Ladera Hernández, en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal N° JP01-O-2013-000020, contentivo de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus es solicitado a favor entre otros, del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, por considerarse incursa en las causales previstas en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio del 2013, fue reciba ante esta Alzada la presente incidencia, designándose como Ponente a la Jueza Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
Para la fecha 08 de Julio del 2013, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual, declaró la admisibilidad de la inhibición planteada por la Abogada Milagros Ladera Hernández, en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JPO1-X-2O13-OOOO16, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y se fijó audiencia oral, para el día 23 de julio de 2013, debiéndose fijar nuevamente la audiencia para el día 20 de agosto de 2013, por la nueva constitución de la sala única de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo en fecha 22 de Julio de 2013 queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abocandose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez natural.
Igualmente en fecha 23 de Julio del 2013 se realizo la Audiencia Oral, a los fines de recibir los fines de recibir los medios de pruebas promovidas por la Jueza Abg. Milagros Coromoto Ladera Hernández, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fijo nuevamente el acto de audiencia oral por pérdida del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2013 queda Constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abocandose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez natural.
Igualmente en fecha 20 de Agosto del 2013 se realizo la Audiencia Oral, a los fines de recibir los fines de recibir los medios de pruebas promovidas por la Jueza Abg. Milagros Coromoto Ladera Hernández, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acto de Inhibición:
Se observa, que la Jueza inhibida, Abogada Milagros Ladera Hernández, en fecha 30 de Junio de 2013, presentó incidencia de inhibición en los términos siguientes:
En el día de hoy 30 de Junio de 2013 siendo las 6:50 horas de la tarde compareció por ante la Secretaría de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, la ciudadana Jueza Milagros Ladera Hernández, quien expuso: “Se observa que el presente asunto penal signado con el N° JPOl-O-2013-000020, contentivo de Amparo Constitucional en La modalidad de Habeas Corpus es solicitado a favor entre otros, del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, pero es el caso que desde hace alrededor de dos años conozco y se han generado lazos de amistad manifiesta en trato y comunicación con el ciudadano William Cerezo Aguiar y con la ciudadana Maria Tovar De Cerezo, quienes son hermano y cuñada del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar respectivamente, asimismo con sus hijas Mariela Cerezo Tovar y Solcire Cerezo Tovar, sobrinas del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, los primeros residentes de la población de Taguay, Estado Aragua, y las segundas en esta ciudad. Relación de amistad que se ha cultivado y fortalecido en el tiempo compartiendo eventos familiares en la localidad de Taguay y en esta ciudad como cumpleaños o sepelios de familiares como ocurrió en fecha reciente ante el fallecimiento de una hermana y tía respectivamente de quienes considero mis amigos, trasladándome hasta la población de Taguay para acompañarles en tan difícil momento, asimismo compartiendo actividades recreativas como viajes a la playa o algún evento social, compartiendo almuerzos o cenas familiares en mi lugar de residencia o prestándoles apoyo al venir a esta ciudad para el traslado en diligencias y actividades, y con visitas frecuentes de ambas partes, llegando a brindarme hospedaje cuando los visito en la población de Taguay, y si bien a pesar de esta relación de amistad no ha habido trato directo con el ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, el afecto y consideración que le tengo a su hermano William Cerezo Aguiar y su esposa Maria Tovar De Cerezo, ésta última a quién considero mi amiga y le he hecho confidencias personales generándose en mi sentimientos de afecto y de alta estima, me impiden guardar la debida imparcialidad y objetividad necesaria para el conocimiento del presente asunto, por lo que considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 80 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho, a tal efecto promuevo Prueba Testimonial la declaración de las ciudadanas Maria Tovar De Cerezo y Solcire Cerezo Tovar, quienes pueden ser localizadas por intermedio de mi persona, y cuyos testimonios son útiles y pertinentes a los fines de establecer la relación de parentesco aquí alegada, así como el fraternal vínculo de amistad que nos une”. En consecuencia certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno especial de incidencia, agréguese copia certificada de la referida solicitud de Amparo Constitucional y remítase a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, Asimismo remítase el asunto N° JPOI-O-2013-000020 de Manera Inmediata a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Control competente de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Se aprecia del acta plasmada por la Jueza inhibida, que el motivo invocado para separarse de la causa principal signada con el alfanumérico JPO1- 2013-000020, fue su relación de amistad alrededor de dos (02) años en trato y e comunicación, como lo es el ciudadano William Cerezo Aguiar y con la ciudadana Maria Tovar de Cerezo, quienes son hermano y cuñada del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar respectivamente, asimismo, con sus hijas Mariela Cerezo Tovar y Solcire Cerezo Tovar. Sobrinas del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, los primeros residentes de la población de Taguay, Estado Aragua.
Posteriormente, fue celebrada la audiencia oral, en fecha 20 de Agosto de 2013, ante esta Corte de Apelaciones, acto en el cual las partes
“se deja constancia de la presencia, de la Jueza de Control N° 05, de de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, Abg. Milagros Coromoto Ladera Hernández. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán a la jueza de que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Jueza Abg. Milagros Corormoto Ladera Hernández, quien manifestó: “Buenos días, ratifico la inhibición planteada en el presente asunto en fecha 13 de julio de 2013, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar comprometida la objetividad e imparcialidad, que debe garantizar la decisión tomada por mi persona en razón de los lazos de amistad de trato y comunicación con los ciudadanos, Willians Cerezo, Maria Tovar de Cerezo, Solciree Cerezo y Mariela Cerezo, quienes son parientes consanguíneos con el ciudadano Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, quien se encuentra en condición de de agraviado en el asunto JP01-O-2013-000020, constitutivo de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus. Ahora bien, siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales debidamente promovidas y admitidas por esta Corte, solicito se le tome declaración a la ciudadana Solciree Cerezo Tovar, quien se encuentra en esta sede, así mismo e virtud de que Maria Tovar de Cerezo, me ha sido imposible lograr su comparecencia el día de hoy en razón de la distancia y por cuanto presenta problemas de salud, siendo que la misma reside en la población de Taguay, Edo. Aragua, no fue posible la comparecencia a este acto, no obstante, si una vez evacuada la prueba testimonial de la ciudadana Solciree Cerezo, y de estimar esta honorable Corte, para decidir la Inhibición planteada, solicito que la misma sea declarada con lugar, es todo”. Corte procede a la recepción de pruebas, realizando el llamado de la ciudadana Marwill Solsire Cerezo Tovar, titular de la cedula de identidad N° 15.062.420, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Nosotros conocemos a Milagros desde hace dos años, ella nos ha visitado, cuando venimos para acá compartimos con ella, nos acompañó en el fallecimiento de una tía, acompañándonos en el acto del sepelio, hemos compartido en diciembre, ella se ha trasladado hasta la población de Taguay y hemos compartido en varias ocasiones afianzando la amistad, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la Jueza Presidenta Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, quien realizó las siguientes preguntas a la testigo: 1.- La relación de amistad de la Dra. Milagros es directamente con tus padres o con toda la familia?. R.- Con la familia y mis padres, cuando nosotros venimos a San Juan, nos traslada a Maracay y compartimos juntos; 2.- como la conocieron?. R.- Nosotros vivimos en San Juan y la conocimos por medio de unos amigos abogados. Acto seguido toma la palabra el Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien realizó las siguientes preguntas: Diga usted 1) Que parentesco tiene con el ciudadano Carlos Cerezo. R.- Es mi tío paterno. 2) Donde reside usted?. R.- Aquí, en San Juan de los Morros.3) Donde reside su padre. R.- Reside en Taguay. Es todo”. Se le concede el derecho a preguntar a la Jueza Daysy Ysamillys Caro Cedeño, quien realizó las Siguientes preguntas: diga usted 1) Que parentesco tiene el ciudadano Williams Cerezo Aguiar con el ciudadano Carlos Cerezo Aguiar? R: son hermanos; 2) Que parentesco tiene el ciudadano Carlos Cerezo Aguiar, con la ciudadana Maria Tovar?. R.- Es su esposa;3) Que parentesco tiene usted con el Ciudadano Carlos Cerezo Aguiar. R.- Soy su sobrina. Es todo. Es todo. De seguidas la los Jueces integrantes de la Corte se retiran de la sala de audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana, a los fines de dictar el fallo respectivo. Siendo las 11:30 horas de la mañana se constituye nuevamente la Corte en la sala de audiencia señalada, a los fines de dictar el fallo respectivo exponiendo el Juez Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones oída la exposición realizada por la Jueza Inhibida, así como la declaración del ciudadana testigo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento UNICO: Declara con lugar la Inhibición planteada por la Abg. Milagros Coromoto Ladera Hernandez, quien actúa en su condición de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para conocer la Acción de Amparo JP01-O-2013-000020, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, por haberse demostrado la relación de amistad que mantiene la Juez Inhibida con la familia de éste, lo cual afecta su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que será publicada dentro del lapso legal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se aprecia que la Jueza inhibida del Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, Abg. Milagros Ladera Hernández; en fecha 30 de Junio de 2013. Plantea inhibición en la causa signada bajo el alfanumérico JJO1-X-2013-000016, lo cual generó la presente incidencia recibida en esta Alzada en fecha 01 de Julio del 2013. No obstante que esta Alzada admitió mediante decisión de fecha 08 e Julio de 2013, los medios probatorios ofertados por la mencionada Jueza inhibida, se observa lo siguiente:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, en el artículo 99, el cual prevé el procediendo a seguir por el funcionario llamado a decidir a incidencia, el cual precisa: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
De dicha norma se colige, que dentro de los tres días hábiles debe pronunciarse el órgano que conoce la incidencia de inhibición, sobre su admisión e igualmente sobre la admisión de las pruebas que ha debido ofrecer en su acto inhibitorio el funcionario o funcionaria que lo plantea y que considera pertinentes.
En armonía con la disposición legal referida, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, Exp. Nº 0862, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la claridad y precisión respecto a los medios de prueba que deben ser acompañados en el mismo acto que genera ¡a incidencia de recusación y/o inhibición; a saber:
“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de ¡a recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
En el presente caso y sobre la base de la norma indicada ut supra y el criterio jurisprudencial in refero, se observa que la Jueza inhibida Abogada Milagros Ladera Hernández, del Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal planteó la separación de la causa JPO1-O-2010-4649. en fecha 30-06-2313, pertinentes para Demostrar las causas invocadas, que precisó en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es e caso que desde hace alrededor de dos años conozco y se han generado lazos de amistad manifiesta en trato y comunicación con el ciudadano William Cerezo Aguiar y con la ciudadana Maria Tovar de Cerezo, quienes son hermano y cuñada del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar respectivamente, asimismo con sus hijas Mariela Cerezo Tovar y Solcire Cerezo Tovar, sobrinas del ciudadano Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, los primeros residentes de la población de Taguay, Estado Aragua.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”...
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 de 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído de conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación...
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas De juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Sentencio:
“...Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares. bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad..
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
En consecuencia esta Alzada, en virtud a las consideraciones antes expuestas declara con lugar la inhibición, por incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite de dicha incidencia, por parte de la Jueza inhibida Abg. Milagros Ladera Hernández, del Tribunal 5 Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guárico al incorporar en el propio acto de inhibición el ofrecimiento de las pruebas que justificaran la separación del conocimiento en la causa Nº JPO1-02013..000020. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la Sala Única de la Corte d Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara Con Lugar la inhibición efectuada por la Jueza Abg. Milagros Ladera Hernández, del Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en la causa Nº JP01-O-2013-OOOO2O. Decisión que de dicta de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, líbrense actos de comunicación correspondientes y remítase la presente incidencia a Tribunal antes mencionado. Regístrese y diarícese la presente decisión Archívese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ
LOS JUECES,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (t)
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (t)
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
GRAG/DCCDG/HTBH/mm.-