REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001544
ASUNTO : JP01-R-2012-000068
DECISIÓN Nº: Dieciocho (18)
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ
IMPUTADOS: OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA Y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ADOLFO GARCIA y MARÍA SOLIPA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 27/03/2012, por los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIRA SALAZAR, actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA Y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas. Declaró sin lugar la Solicitud del Ministerio Publico, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la causa Nº JP01-P-2012-001544, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000068.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde el folio tres (03) al folio cinco (05) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2012-000068, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 27/03/2012, por los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en tal sentido, se desprende que los referidos recurrentes, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Oportunidad:
Consta en las actas procesales, remitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha 22/03/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente: 26, 27, 28, 29, y 30 del mes de Marzo del año 2012, Interponiéndose el recurso, en fecha 27/03/2012, por los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en favor de los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA, dejándose constancia que los referidos accionante ejerció su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil.
En fecha 24/04/2012, se dio por emplazada la ABG. MARÍA ELENA DE SOLIPA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA del recurso interpuesto en fecha 27/03/2012, por los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y tres (73) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no presento escrito de contestación.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 27/03/2012, por los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en favor de los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas. Declaró sin lugar la Solicitud del Ministerio Publico, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Promoción de Pruebas
Se observa que los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa que se le sigue a los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA, en su escrito de apelación no promueve pruebas.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 27/03/2012, por los ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR actuando con carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa que se le sigue a los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSÓN CARLOS ACOSTA SANTAELLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22/03/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas. Declaró sin lugar la Solicitud del Ministerio Publico, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000068
MRVC/DYCCDG/HTBH/MA/Isa.-