REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2.013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2011-001352
ASUNTO JP01-R-2012-000189
DECISION Nº 24-13
IMPUTADOS JOSE RAMON ROMERO Y
KELLYN MARIA REQUENA LOVERA

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSOR
PUBLICO ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
FISCALÍA Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2011-001352, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida a los Ciudadanos JOSE RAMON ROMERO Y KELLYN MARIA REQUENA LOVERA, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000189, contra la decisión dictada en fecha 10/05/2011, por el mencionado Tribunal, mediante declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° , 2° y 3° 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ROMERO Y KELLYN MARIA REQUENA LOVERA. Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:

En relación a la legitimidad del Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, para intentar la acción, se evidencia de las actuaciones procesales que se encuentra legitimada, en su condición de Defensor Publico con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo estado Guarico, ejerciendo la defensa de los ciudadanos JOSE RAMON ROMERO y KELLYN MARIA REQUENA LOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.

En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, consta en computo de fecha 14 de Septiembre de 2012, que desde el 17 de Junio del 2011, quedaron debidamente notificadas las partes de decisión de fecha 10-05-2011, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 20, 21, 22, 23 y 27 de Junio de 2011, siendo en el día 16-05-2011 fecha esta en la cual se recurre, dejándose constancia que a sido presentado en tiempo hábil y de forma anticipada. De igual manera se observa Computo del día 14 de Septiembre de 2012, que desde el día 24/05/2011, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, de la Apelación, hasta el día 27 de Mayo de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, distribuidos de la siguiente manera así: 25, 26 y 27 DE MAYO DE 2011, dejando constancia que el referido no dio contestación; no obstante se observa en el presente computo imprecisión en los días transcurridos, pero de las notificaciones que constan en autos se evidencia que el presente recurso se interpuso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo estado Guarico, se intenta en contra de decisión que declara procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, lo que hace admisible el presente recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, así como también es recurrible, por cuanto la misma no es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición de esta norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA;

Por todo lo antes expuesto esta sala considera que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para su admisibilidad, por cuanto la acción fue intentada bajo una causa legalmente señalada por la norma, el recurrente se encuentra legitimado y el mismo fue interpuesto en el término legal pertinente, en consecuencia se deberá declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2011-001352, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos JOSE RAMON ROMERO Y KELLYN MARIA REQUENA LOVERA, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000189, contra la decisión dictada en fecha 10/05/2011, por el mencionado Tribunal, mediante declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° , 2° y 3° 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra de los referidos ciudadanos.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES,

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (t)
(PONENTE)


ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (t)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000189
GRAG/HTBH/DYCCDG/MA/mm.-