REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2.013
202º y 154º



DECISION Nº

ASUNTO PRINCIPAL
25-2013

JP11-P-2012-004467

ASUNTO
JP01-R-2012-000260



IMPUTADOS
JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO Y CARLOS LUIS QUINTERO

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION

DEFENSOR
PUBLICO Nº 02
ABG. GERGES MONTILLA LICES

FISCALÍA
Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público.

PROCEDENCIA
Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo.

MOTIVO
Recurso de Apelación de Auto

PONENTE
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Publico Nº 02 adscrito a la Defensoría Publica del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de los ciudadanos José Misael Salarza Machado y Carlos Luís Quintero, contra la decisión dictada en fecha 09/11/2012 y publicada en su texto integro de fecha 10/11/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Misael Salarza Machado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, y a Carlos Luís Quintero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En relación a la legitimidad del Abogado GERGES MONTILLA LICES, para intentar la acción, se evidencia de las actuaciones procesales que se encuentra legitimado, por su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, ejerciendo la defensa de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO y CARLOS LUIS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.

En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, consta en computo de fecha 08 de Julio de 2013, que desde el 10 de Noviembre del 2012, fecha de la publicación del texto integro de la decisión quedan notificadas las partes, y transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 12,13,14,15, y 16 de Noviembre del año 2012, siendo en el día 15-11-2012 fecha esta en la cual se recurre, dejándose constancia que a sido presentado en tiempo hábil. De igual manera se observa Computo del día 08 de Julio de 2013, que desde el día 20/06/2013, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, de la Apelación, hasta el día 01 de Julio de 2013, transcurrieron dos (02) días hábiles, distribuidos de la siguiente manera así: 21 de Junio de 2013 y 01/07/2013, dejando constancia que el referido Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación ; por lo que se presento en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abg. Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Publico Nº 02 adscrito a la Defensoría Publica del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se intenta en contra de decisión que declara procedente una Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, lo que hace admisible el presente recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, así como también es recurrible, por cuanto la misma no es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición de esta norma penal adjetiva.

Por todo lo antes expuesto esta sala considera que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para su admisibilidad, por cuanto la acción fue intentada bajo una causa legalmente señalada por la norma, el recurrente se encuentra legitimado y el mismo fue interpuesto en el término legal pertinente, en consecuencia se deberá declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2012-004467, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, seguida a los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO Y CARLOS LUIS QUINTERO y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000260, contra la decisión dictada en fecha 09/11/2012 y publicada en fecha 10-11-2012, por el mencionado Tribunal, mediante decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1,2, y 3 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los referidos ciudadanos.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES,

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)
(PONENTE)

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (t)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000260
GRAG/HTBH/DCCDG/MA/mm.-