REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-002187
ASUNTO : JP01-R-2013-000145
JUEZ PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKIS AGUILAR
FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: ADMISIÓN
DECISION Nº: 21
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norkis Aguilar, actuando como Defensora de confianza del ciudadano LUÍS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, contra la decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa y ordenó la apertura a juicio oral y público, asimismo acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de su defendido.
En fecha 11 de Junio de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “
En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:
LEGITIMIDAD
PRIMERO: En cuanto a la legitimidad del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abogada Norkis Aguilar, cuya cualidad se aprecia al folio 13 del presente recurso.
TEMPORALIDAD
SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogada Norkis Aguilar, contra la Decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua; se verifica que dicha resolutiva se publicó en fecha 25 de abril 2013; y tal como se aprecia del cómputo que riela al folio 32, el recurso fue interpuesto en fecha 03-05-20103, en tiempo hábil, dentro de los 05 días de Despacho discriminados en dicho cómputo.
RECURRIBILIDAD
TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, procede esta Alzada analizar el motivo de la primera denuncia y verificar si efectivamente es recurrible lo denunciado por la recurrente Abg. Norkis Aguijarse; se su escrito contentivo de apelación se aprecia fundamentalmente, lo siguiente:
“Omisis…Con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro al referido auto de fecha 25-04-2013, por cuanto se declaró sin lugar el Sobreseimiento de la causa, ya que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, al llevarlo a juicio oral y público, por considerar que existe un delito…”.
A luz del escrito contentivo del recurso interpuesto, se evidencia que la Defensa Abg. Norkis Aguilar, ejerció el presente recurso en lo respectivo al punto 1, relativo a la apertura a juicio oral y público, como consecuencia de la negativa al sobreseimiento de la causa, resolutiva dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 24-04-2013.
Se aprecia de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 24-04-2013, lo siguiente:
“…Omisis…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa…referida a la promoción de la acción penal de forma ilegal, por cuanto a criterio del tribunal si se está en presencia de un delito y en consecuencia se niega el sobreseimiento y la solicitud de desestimación de la acusación…CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHHEZ NARANJO…por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente…procediéndose a dictar el día de hoy el correspondiente auto de apertura a juicio y emplazándose a las p artes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio…•.
En sintonía con lo anterior, considera esta Alzada indicar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado de la Sala)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
En abundamiento a lo antes esgrimido, esta Alzada destaca la decisión nº 1303, de fecha 26/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificada mediante Sentencia nº 1768, de fecha 23/11/2011:
“…Omisis…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho.
Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes…
En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En derivación de lo anterior, deviene y así se declara la inadmisibilidad de la denuncia referida como punto 1, del escrito de apelación interpuesto por la Defensora de confianza del acusado Luís Enrique Vilchez Naranjo, Abg. Norkis Aguilar, al recurrir del auto que ordenó la apertura a juicio oral y público, en derivación de la negativa a la declaratoria de sobreseimiento, mediante decisión de fecha 25-04-2013, por ser irrecurrible e inimpugnable, de conformidad con lo previsto en la sentencia con carácter vinculante, antes indicada, lo descrito y estipulado en los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 423 y 428, letra “c”, eiusdem. Así se decide.
Asimismo, se observa como segunda denuncia, que la Defensa recurre de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Control, extensión Valle de La Pascua, en la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de su defendido Luís Enrique Vilchez Naranjo, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, lo cual la hace admisible y así se declara.
CUARTO: Se deja constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico.
QUINTO: La recurrente ofreció como medios de prueba el Acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 22-04-2013 y el auto motivado de la apertura a juicio de fecha 25-04-2013, dichas pruebas se declaran inadmisibles por cuanto forman parte de las actuaciones contentivas del cuaderno de apelación, las cuales serán evaluadas por esta Alzada al momento de emitir el fallo que corresponda.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 427, 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 eiusdem, se admite en forma parcial, exclusivamente en lo que respecta al punto del recurso relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, dictada en contra del ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Se declara la inadmisibilidad de la denuncia referida como punto 1, del escrito de apelación interpuesto por la Defensora de confianza del acusado Luís Enrique Vilchez Naranjo, Abg. Norkis Aguilar, al recurrir del auto que ordenó la apertura a juicio oral y público, en derivación de la negativa a la declaratoria de sobreseimiento, mediante decisión de fecha 25-04-2013, por ser irrecurrible e inimpugnable, de conformidad con lo previsto en la sentencia con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo descrito y estipulado en los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 423 y 428, letra “c”, eiusdem; y se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de confianza del acusado Luís Enrique Vilchez Naranjo, Abg. Norkis Aguilar, exclusivamente en lo que respecta al punto del recurso relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, dictada en contra del ciudadano Luís Enrique Vilchez Naranjo, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante decisión de fecha 25-04-2013, de acuerdo a lo descrito y precisado en los artículos 424, 426, 427, 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES,
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO (T)
(PONENTE)
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
MRVDC/HTBH/DCCDG/MA/DYC
JP01-R-2013-000145.