REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 22 de Agosto del 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-000221
ASUNTO JP01-R-2013-000225

DECISIÓN Nº 23

IMPUTADO OSCAR JOSE GARRIDO.
VICTIMA MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL
DELITO ESTAFA.
DEFENSOR PRIVADO Abg. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS.
FISCALÍA SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.
MOTIVO DESISTIMIENTO.
PONENTE ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana, MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, identificada como victima en el expediente signado bajo el Nº JP21-P-2013-000221, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000225, en contra del Auto Interlocutorio dictado en fecha 08-06-2013 y publicado en fecha 10-06-2013, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se DECRETA al imputado OSCAR JOSE GARRIDO, Libertad de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El abogado recurrente, en fecha 11-06-2013, interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:

“…Yo, VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 83.847, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, plenamente identificada como Víctima en el expediente signado bajo el No JP2I-P-2013-000221, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ante Ustedes acudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 08 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle, mediante la cual se acordó ¡a imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JOSE GARRIDO; plenamente identificado como imputado en el presente asunto; lo cual hago en los siguientes términos:
En fecha 24 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano OSCAR JOSE GARRIDO, quien se encontraba debidamente notificado; y quien adicionalmente había incumplido con la celebración de Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 19-01-2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 366, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 310, numeral 3° eiusdem, y a solicitud del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del mencionado imputado, a los fines de garantizar la realización de la referida audiencia preliminar y su comparecencia al acto, para lo cual libró oficio a los distintos Órganos de Investigaciones Penales.
Ahora bien, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada contra el imputado, en fecha 08-06-2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano OSCAR JOSE GARRIDO, informando de su aprehensión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, …(OMISIS)... sorprendentemente, en franca violación de lo dispuesto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 366 eiusdem, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, el cual se encontraba cumpliendo rol de guardia, y sin haber notificado a la victima de la celebración de dicho acto, procedió en fecha 08-06-2013 nuevamente a decretar al ciudadano OSCAR JOSE GARRIDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin haber celebrado la Audiencia Preliminar, cuya realización se encuentra pendiente y que fue diferida por la inasistencia del imputado. Cuando la norma antes transcrita señala, que se podrá otorgar una nueva medida cautelar, una vez realizada la audiencia, está haciendo referencia expresa a la Audiencia Preliminar, Libro Segundo, Procedimiento Ordinario, Título II Fase Intermedia, Audiencia Preliminar.
Por todos los argumentos antes expuestos, en mi carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, solicito sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación nterpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JOSE GARRIDO, y por ende, REVOCADA dicha decisión y decretada la Aprehensión del imputado antes mencionado, a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar cuya realización se encuentra pendiente…”

II
En fecha 05 de Agosto del 2013, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados GILDA ARVELAEZ GAMEZ, DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y, designándose como ponente al Juez HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio ciento veinte ocho (128) del mismo, escrito suscrito por el ciudadano VICTOR LUIS FUETES ROJAS, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 83.847, actuando en este acto en mi carácter de abogado asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, plenamente identificada como victima en el expediente signado bajo el N° JP21-P-2013-000221, ante usted con el debido respeto acudo a fin de exponer:

Presento formal desistimiento del Recurso de Apelación identificado bajo el N° JP21-P-2013-000023, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, mediante la cual acordó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSCAR JOSE GARRIDO; por cuanto en fecha 11-06-2013 fue realizada Audiencia Preliminar. .”
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte del ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, en forma autónoma.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:
“… (Omisis)…”

“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”


Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137)”. (Subrayado de la Sala).


En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:
“… (Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo examen, se evidencia que el Ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, expresó el desistimiento formal del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio ciento veinte ocho (128) del presente cuadernillo. Abg que Funje Como parte en la causa principal tal como se desprende del acto de Audiencia Preliminar lo cual la acredita la legitimidad para desistir, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización de la victima, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.

Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha 08-06-2013 y publicado en fecha 10-06-2013, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, en la que Decreto: Libertad de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-R-2013-000225, planteado por el Ciudadano VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARINA ANTONIA RODRIGUEZ CARVAJAL, contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha 08-06-2013 y publicado en fecha 10-06-2013, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, en la que Decreto: Libertad de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. En consecuencia remítase la presente asunto al tribunal de origen.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintidos (22) días del mes de Agosto del 2013.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ




LOS JUECES SUPERIORES



ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARMAS