REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES


San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2013
201º y 153º

ASUNTO Nº JP01-X-2013-000011

DECISIÓN N° 26

RECUSANTE: FRANCYA YUDITH RODRIGUEZ LANDAETA
RECUSADOS: ABG. DELIA BOLIVAR. JUEZ PRIMERO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CALABOZO; a el SECRETARIO DE ESE DESPACHO, ABG. CASTOR VILLAROEL Y FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EITMAR DIB NUÑEZ.-
MOTIVO: RECUSACION

PONENTE: ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO



Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana FRANCYA YUDITH RODRIGUEZ LANDAETA, en su condición de acusada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YNGRID J. AQUINO INFANTE, en la cual recusó a los ciudadanos Abg. Delia Bolívar. Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo; al Secretario de ese despacho, Abg. Castor Villaroel y Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Eitmar Dib Núñez, con apoyo en las causales del artículo 89 ordinales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se evidencia en folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), consta escrito de reacusación ejercido por la ciudadana: FRANCYA YUDITH RODRIGUEZ LANDAETA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YNGRID J. AQUINO INFANTE, en fecha 26 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“ … en horas de despacho del día de hoy 26.03.2013, comparece por ante este tribunal, la ciudadana: francya yudith rodriguez landaeta, plenamente identificada en autos del presente expediente nº jp11-p-2012-005245, asistida de la abogado en ejercicio yngrid). aquino infante, inscrita en el ipsa bajo el no 31.312 y titular de la cédula de identidad no. v-8.623.143, inscrita en el ipsa bajo el no. 31.312 y de este domicilio, quien con el carácter de imputada de autos, por la comisión del presunto delito de lesiones leves personales previstas en el artículo 416 del código penal, en contra de la ciudadana: vestalia bastardo bonalde, y expone: “recuso formalmente en este acto, a la jueza primera de juicio de este circuito judicial penal del estado guárico, abg. delia bolivar; a el secretario de ese despacho, abg. castor villaroel y a la fiscal segunda del ministerio publico, abg. eitmar dib nuñez por una situación atípica y contraria a derecho sobrevenida en la audiencia de juicio, efectuada en fecha 21 de marzo del 2013. es el caso que la ciudadana fiscal del ministerio publico eitmar dib nuñez, se presento al juicio a acusarme a sabiendas que su progenitora y yo somos enemigas a raíz de un problema suscitado por la venta de unos productos y por ende, le correspondía inhibirse del conocimiento de esa causa, actuó llevada por el odio que sentía en mi contra. ese mismo día sucedió, que la audiencia de juicio, fue suspendida a eso de la 1pm manifestando la jueza que las partes debían regresar a las 3 pm para firmar el acta. mi abogado defensora y yo, llegamos aproximadamente a las 2.50 pm, nuevamente a la sala del despacho, encontrándonos con el secretario instalado en la sala, que estaba redactando en la computadora del tribunal otra acta correspondiente a otro proceso, según la manifestación verbal y en tono brusco que nos hizo, pasado cierto tiempo mi defensora se le acerco de nuevo y le pregunto cuánto tiempo tardaría mas, porque ella, tenía otras actividades pendientes en otro tribunal, le contesto que fuese tranquila que él estaría allí para que firmara el acta, quedándome yo en la sala con mi niña esperando; después que se fue mi defensora, llego la fiscal y leyó el acta que el secretario había levantado, le hizo ciertas observaciones al secretario del contenido de la misma y este amablemente acato y efectuó los cambios sugeridos por esta fiscal. posteriormente llego mi abogado defensora a firmar el acta y la leímos en conjunto, percatándonos que la misma tenia inconsistencias con la realidad de lo sucedido en su contenido, tenia preguntas y respuestas nunca dadas en sala; además siempre la defensa pregunto en supuestos y le coloco como afirmando hechos sin, determinar el supuesto en las preguntas formuladas, como para comprometer mi responsabilidad en ese hecho. en vista de esto, le hicimos las observaciones de esto, la fiscal le dijo al secretario y este acato, que no cambiara nada, se incorporo en ese momento a la sala la jueza, quien fue sumamente grosera, antiética y sesgada hacia la fiscalía, dándole la razón a la fiscal y al secretario, increpándonos para obligarnos a firmar el acta, a lo cual mi abogado le respondió que no firmaríamos porque estábamos en desacuerdo con este documento que no estaba ajustado a la realidad de lo sucedido en partes del mismo y que con nuestras firmas no íbamos a convalidar tales hechos, que porque si el copp traía la modalidad de la reproducción audiovisual del acto, para evitar estos problemas, porque no se había hecho uso del mismo, en este juicio. la juez contesto que no lo habíamos solicitado y el secretario aludió que tenía 21 años de graduado de abogado y nunca había visto esto y mi defensora le respondió que ella tenía 26 años de ejercicio profesional y precisamente por ello, no convalidaría con su firma algo plasmado en esa acta que no se ajustaba a la realidad de lo sucedido ya que tenia inclusive preguntas y respuestas no dadas en sala. la fiscal hablo para decir que ella se oponía a cualquier cambio del acta y la jueza la apoyo rotundamente, la defensa posteriormente quiso que se le diera derecho a palabra y el secretario le ordeno a la jueza que se fueran de la sala, retirándose ambos sin dar más explicaciones. aunado a esto, se suma el hecho que en el propio expediente vemos el sesgo del asunto, cuando libran las boletas para la comparecencia de los testigos promovidos por la fiscalía y los promovidos por la defensa no los notifican ni siquiera se tomaron la molestia de librarles las notificaciones respectivas, motivo por el cual, diligencio mi defensora para solicitarlo y a la fecha 21.03.201.3, día de la instalación de la audiencia de juicio, aun el tribunal no los había citado; la defensa hizo hincapié en ello, al inicio de su exposición y la fiscal la interrumpió para decir que esto no tenía importancia, y la juez la apoyo en ello. por estas razones particulares, considero que estos funcionarios públicos son mis enemigos personales y por ende no pueden seguir conociendo de este proceso en aras de la recta y sana administración de justicia y de conformidad con lo previsto en los ordinales 4,5 y 8 del artículo 89 del código orgánico procesal penal, en lo que respecta “aquellas causales, fundadas en motivo graves, que afecten su imparcialidad del próceso”, fundamento en este dispositivo técnico, la presente recusación en contra de la jueza primera de juicio de este circuito judicial penal del estado guárico, abg. delia bolivar; a el secretario de ese despacho, abg. castor villaroel y a la fiscal segunda del ministerio publico, abg. edtmar dib nuñez…”


Asimismo el recusante no promovió pruebas conjuntamente con el escrito de fecha 26-03-2013 mediante el cual presentó recusación, conoce del señalamiento de cuales ofertaba, menos aun estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas se limito exclusivamente a explanar los hechos sin soporte probatorios, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”


Con fundamento en el señalado articulo, el cual establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar como oportunidad de promover pruebas en la misma incidencia de recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, bien sea el mismo día del planteamiento de la reacusación o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la Jurisprudencia Patria al precisar, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara la INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al conocer de elementos de pruebas que de forma evidente lo justifique. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte de la ciudadana FRANCYA YUDITH RODRIGUEZ LANDAETA, en su condición de recusante, contra los ciudadanos abg. Delia Bolívar. Juez primero de juicio, del circuito judicial penal, extensión Calabozo; al secretario de ese despacho, abg. Castor Villaroel y fiscal segunda del ministerio publico, abg. Eitmar Dib Núñez, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, en armonía con el criterio juris, prudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de elementos de pruebas….
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ARMAS

Asunto Nº JP01-X-2013-000011
GRAG/DYCCDG/HTBH/MA/MM.-