REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL Nº 1
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 05 Agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2013-000033
ASUNTO: JG01-X-2013-000046

Ponente: Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Jueza Inhibida: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros Estado Guarico.
DECISION: 02-13

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros Estado Guárico, ABG. Merly Ruth Velásquez de Canelón, en su acta de Inhibición de fecha 18 de Julio de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el otrora Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez.

Esta Sala dictó auto en fecha 01-07-2013, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, corresponde la ponencia a la juez Abg. ANA Sofía Solórzano Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de Julio de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones con las juezas superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón, abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González y abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, asimismo consigno ante la oficina de secretaria de esta alzada la inhibición y ordeno formar cuaderno separado, signado con el Nº JG01-X-2013-000046, y en fecha 22 de Julio de 2013 se acuerda designar como juez ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado a los fines de que resuelva la incidencia planteada.

Seguidamente procedió esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 18 de Julio de 2013, la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves 18 de julio del año 2013, siendo las 10:00AM, compareció ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien expuso: “Revisado el presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2013-000033, presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 01/07/2013, según auto de Entrada el cual cursa en el folio ochenta (80) del referido Recurso de Apelación, esta Juzgadora, observó que dicho recurso fue interpuesto por el Abg. Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de defensor privado de los ciudadanos David José López Y Alexis Malave Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua. De la revisión realizada al mismo pude, constatar que emití opinión en la causa principal, tal como se evidencia desde el folio once (11) al folio dieciséis (16) donde consta Acta de Audiencia Oral de fecha 26/09/2011, y desde el folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27) donde consta decisión de fecha 26/09/2011, en la cual, entre otras cosas, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos David José López Y Alexis Malave Bolívar, ambas actuaciones suscritas por mi persona, en condición de Jueza de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar decisión en fecha 26/09/2011, en el marco de la Audiencia Oral y publicar el texto integro de la misma en esa misma fecha, en el asunto JP21-P-2011-004294. Asimismo, remito anexo a la presente acta de Inhibición, copia simple de las actuaciones antes descritas. En consecuencia sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma se declare con lugar por estar ajustada a derecho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”.


DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

Artículo 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se le remitirá copia de las actuaciones”

Artículo 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”


Ahora bien, en el caso sub iudice, la juez inhibida estando en funciones de Juez Superior alega haber dictado en su oportunidad decisión como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 de Valle de la Pascua, que decretó medida judicial privativa de libertad y fue recurrida por la defensa, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos.

Cabe destacar que la Audiencia de Presentación de imputado es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantías resuelve en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo hace una valoración somera de esos primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.

Bajo éstos términos traídos a colación, se resalta que si bien es cierto que esta Alzada mantiene el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas, no es menos cierto que la juez inhibida lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo recurrido fue dictado por ella encontrándose en funciones de primera instancia, indicando como causales la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que se estima que la inhibida se encuentra inhabilitada para decidir sobre el recurso incoado en contra de una decisión suiscrita por ella, De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación impuesta a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2013-000033, donde aparecen como imputado los ciudadanos; David José López y Alexis Malavé, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.248.524 y 16.132.145 respectivamente, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza Dirimente de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el Recurso de Apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2013-000046, donde aparecen como imputado los ciudadanos, DAVID JOSÉ LOPEZ y ALEXIS MALAVE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.248.524 y 16.132.145 respectivamente, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-R-2013-000033. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones 05 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000033
HTBH/MA/mm