REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 09 Agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000218
ASUNTO : JG01-X-2013-000048

PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
DECISION Nº: 04

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000218, seguida en contra de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles Siete (7) de Agosto de 2013, siendo las 9:00 A.M. comparece ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior ABG. GILDA ROSA ALVELAEZ GAMEZ, quien expone: Revisado el presente recurso signado con el Nº JP01-R-2013-000218, esta Juzgadora observa, que dicho recurso fue interpuesto por la Abg. YSAURA BOLÍVAR, Defensora Privada de la ciudadana ARELIS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, en virtud de la decisión dictada por mi persona en fecha 01/07/2013, como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación en mi contra, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en todas las actuaciones anteriormente mencionadas se evidencia que las suscribo en condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar decisión en fecha 01/07/2013, en el asunto principal JP01-P-2009-002884. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar por estar ajustada a derecho…(Sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Asimismo, el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 eiusdem, establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta: que la decisión apelada fue dictada por su persona en fecha 01/07/2013, como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación en su contra, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que efectivamente consta en las actas que conforman el asunto principal, las pruebas que demuestran la causal invocada, tales como: El acta de fecha 3 de Julio de 2013, en la cual declara Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensora privada Abg. Ysaura Bolívar Vásquez, en representación de la acusada Arelis Barreto Hernández; suscrita por la Juez inhibida.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000218.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000218, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS



JG01-X-2013-000048
DCCdeG/ MA/az.-