REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.237-13
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IGNACIA YOLANDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.616.798, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH YOCONDA VIELMA FERNANDEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.546, 115.405 y 101.365.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERALYS IRENE NAZARET VELÁZQUEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. 21.277.453, domiciliada en el Barrio Carutal al lado del Ambulatorio de esa ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR MIGUEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156.736.
.I.
Narrativa
Comienza la presente acción mero declarativa, mediante escrito de fecha 21 de Junio del año 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda.
Admitida la presente acción en fecha 27 de junio de 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal a quo, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Asimismo ordenó que se convocar por edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hicieran parte en el presente proceso y expusieran lo que bien tengan en relación con la demanda.
Estando la parte demandada en la oportunidad legal para que diera contestación a la acción incoada en su contra lo hizo a través de su apoderado judicial en fecha 10 de mayo de 2012.
Estando en la oportunidad legal para que presentara su escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante promovió las que consideró necesarias.
Dada la oportunidad para que el Tribunal a quo dicte sentencia, lo hizo en fecha 02 de abril de 2013, bajo los siguientes términos: Primero: Declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana IGNACIA YOLANDA RONDON, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana GERALYS IRENE NAZARETH VELAZQUEZ ESCORCHE, suficientemente identificado en autos, y en contra de los herederos desconocidos del causante Gerardo ALBERTO VELÁZQUEZ; Segundo: Se declaró que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos IGANACIA YOLANDA RONDÓN y Gerardo Alberto Velázquez, por un lapso comprendido desde el 14 de febrero de 1997 hasta el día 03 de junio de 2011, fecha en que ocurrió la muerte del referido ciudadano; Tercero: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar en diario “El Nacionalista” de la ciudad de San Juan de Los Morros, la dispositiva del presente fallo, Cuarto: se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, Quinto: Acordó remitir copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 18 de abril de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, quien lo recibió, en fecha 14 de mayo de 2013, le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.

Motiva
CONTENIDO DEL LIBELO:
Alegó la parte demandante que desde el día 14 de febrero de 1997, hasta el día 03 de junio del año 2011, convivió en forma notoria y pública con el extinto ciudadano GERARDO ALBERTO VELZQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.624.094, en un inmueble ubicado en Carutal detrás del ambulatorio o modulo asistencial, casa Nº 045, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico; siguió narrando la actora que la unión concubinaría entre el de cujus y su persona se caracterizo por la permanencia, es decir, que permanecieron juntos en unión estable y de hecho desde el 14 de febrero de 1997, hasta el día de la muerte de su concubino, ocurrida en el hospital José Rangel de la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2011, conforme se evidenciaba del acta de defunción y que acompañó marcada “A”, siguió relatando en su libelo, que igualmente su relación concubinario se había caracterizado por la singularidad y dedicación mutua de sus vidas, sin interferencias de terceras personas, por la affectio o conjunción de voluntades entre ellos, y lo que constituyo un lazo espiritual entre el de cujus y su persona, con la intención de formar una compatibilidad matrimonial, es decir, que en vida el de cujus eran potencialmente acto para contraer matrimonio.
Por otra parte, expresó que debido a la unión estable de hecho se había interrumpido como consecuencia de la muerte de su concubino, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil y en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ocurrió ante su competente autoridad, en observancia de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de 15 de julio de 2005, para interponer la presente acción mero declarativa, a los efectos de que ese Tribunal, con vista a la prueba aportada con el libelo de demanda y las que proveería en la oportunidad legal, se sirva declararla existencia de la unión concubinario que existió entre el de cujus y su persona.
Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa que a los fines del pronunciamiento sobre la declaratoria de la unión concubinaria, se citara a la demandada en su carácter de hija de su extinto concubino.
Finalmente solicitó se acordaran las medidas preventivas de conformidad con lo consagrado en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil sobre los derechos que como beneficiario le corresponde sobre los siguientes particulares: 1.- prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales que le corresponde a su extinto concubino, acumuladas en la cauchera Gran Caucho C.A., ubicada en la carretera nacional vía San Fernando de Apure Calabozo, estado Guárico. 2.- póliza de seguro a la cual ella era beneficiaría, suscrita con la empresa de seguro Nuevo Mundo, según póliza de vida Nº 000001581, de fecha 09 de noviembre 2009 y con fecha 19 de noviembre de 2011, ubicado en el Centro Comercial Climar de la ciudad de Calabozo.
CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
La parte demandada mediante apoderados, negó, rechazo y contradijo que la demandante, mantuviera una relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida con el padre de su mandante y menos aun que haya sido por un periodo de 14 años; lo que si era cierto que falleciera el día 03 de junio del 2011, tal como lo indico en la partida de defunción su representada. Así como también, que durante los 14 años habitaran en forma permanente, porque se dará cuenta que el padre de su mandante murió bajo la supervisión y cuidado de su única hija y heredera, bajo su vigilancia y cuidado, y menos aun que se hubiera caracterizado por la permanencia hasta el momento de su fallecimiento, que a la única personas que viera su mandante fue a la familia de su mama y nunca vio a otra persona distinta y que tuvo que dejar su empleo en el estado Mérida para venirse a cuidar a su papa desde el momento que cayo en su enfermedad.
Por otra parte, negó y rechazo que la acción mero declarativa de declaración unión concubinaria tuviera sus fundamentos en lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 767, 824, 825 y 883 del Código Civil y en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y menos aun que tuviera fundamento desacuerdo a lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de julio de 2005, de la sala Constitucional, interpretación del articulo 77 de la Constitución, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nº 04-3301. (Concubinato Putativo) en virtud de que esta ciudadana jamás vivió, ni convivió en forma permanente, ni pública, ni notoria y bajo ninguna otra forma con el padre de su representada. Finalmente en términos generales negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos, como el derecho y su petitorio.
Trabada así la litis, es de observar que por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia de la unión concubinaria, corresponde a la actora, pues tales artículos expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Además de eso surge entonces que el artículo 12 íbidem nos indica que: “……En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. …….”..
Este Juzgado Superior mediante sentencia de su Juez Titular, en fecha 10 de noviembre de 2005, en el expediente No. 5781-05 con relación a las situaciones de uniones concubinarias, señaló:
“….. Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la excepcionada……”
Igualmente en fecha 16 de noviembre de 2005, expediente No. 5798-05 de este mismo Juzgado Superior y el Juez Titular, del 16-11-2005, también expreso:
“….., para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
No existiendo a los autos la plena prueba de los presupuestos de la acción propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide. …..”.
Señalado lo anterior y con miras a resolver la situación planteada se procede de seguidas al análisis del material probatorio promovido y evacuado por la parte accionante y así nos encontramos con que:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA:
Junto con el libelo anexó acta de defunción bajo el No. 241, de fecha tres de junio de 2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua y a la cual, por no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se constata que el ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ falleció en fecha 03 de Junio de 2.011.
Llama la atención a este Juzgador el hecho de que en el libelo se afirma que la unión estaba establecida en Carutal casa No. 45, de la ciudad de Calabozo, desde el inicio hasta su terminación, y en el acta de defunción se expresa que quien se presenta ante el Despacho del Registrador Civil es la ciudadana GERALYS IRENE NAZARETH VELASQUEZ ESCORCHE, hija del fallecido Gerardo Alberto Velásquez, de quien se dice domiciliado en la ciudad de Calabozo, casa sin número, Carutal, y fallecido en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, y no consta en el expediente desde cuando estaba residenciado en esta ciudad, lo que hace deducir que no es cierto que haya convivido en la dirección indicada en el libelo hasta el día de su muerte, con la demandante.
En el lapso correspondiente hizo la siguiente promoción:
Primero: Promovió los testimoniales de los ciudadanos CECILIA RAMONA ZAPATA, JAZMIN DE LA TRINIDAD FUENTES DE CASTAÑEDA, PETRA ROVERSY PÉREZ BERMEJO, RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, JESUS MARÍA ANDREA MORILLO, DIA MARÍA OROPEZA DE NAVARRO, ADELA MARÍA BENAVIDES.
De esos testigos promovidos, rindieron declaración los siguientes:
JAZMIN DE LA TRINIDAD FUENTES DE CASTAÑEDA: declara el 18-7-2012 y dice: que conoce a la ciudadana Ignacia Yolanda Rondón y conoció a Gerardo Velásquez quines tenía una relación de marido y mujer; que esa relación duró hasta que él murió y tenían como trece años aproximadamente; que vive como a dos cuadras de la casa de ellos y que el falleció el 3 de junio del año pasado.
PETRA ROVERSI PEREZ BERMEJO, el 18 de julio de 2012, dice que: conoce a Ignacia Yolanda Rondón y conoció a Gerardo Velásquez, quienes vivían juntos hasta el momento en que Gerardo murió; y esa relación duró aproximadamente unos 14 años hasta el 3 de junio del 2011 que falleció en la Villa.
RIGO JOSE REBOLEDO TINEDO, expresa que conoce a Ignacia Yolanda Rondón y conoció a Gerardo Velásquez quienes vivían como marido y mujer hasta que él murió, y esa relación duró aproximadamente unos 11 años; que ella vive cerca de la casa y Gerardo falleció el 3 de junio de 2011.
JESUS MARIA ANDREA MORILLO, el 19 de julio de 2012, dice que conoce a Ignacia Yolanda Rondón y conoció a Gerardo Velásquez y desde que ella llegó allí ellos vivían juntos hasta que el murió hace un año; que esa unión duró catorce años aproximadamente y él murió el 3 de junio de 2011.
DINA MARIAS OROPEZA DE NAVARRO, el 19 de julio de 2012, dice que: conoce a Ignacia Yolanda Rondón y conoció a Gerardo Velásquez, y ellos vivían juntos hasta que se murió y la relación cesó cuando él se murió; y tenían de 13 a 14 años aproximadamente; que vive atrás de la casa de Ignacia Yolanda Rondón; y Gerardo murió el 3 de junio de año pasado.
ADELA MARIA BENAVIDES, el 19 de julio de 2012, dice que: conoce a Ignacia Yolanda Rondón y conoció a Gerardo Velásquez, que ellos eran pareja, vivían juntos hasta que él murió y esa relación duró de 13 a 14 años aproximadamente, que ella vive cerca de la casa de Ignacia Rondón y que Gerardo Velásquez murió el 3 de junio de 2011.
Estudiando el contenido del libelo y la manifestación hechas por los testigos tenemos que en el libelo se dice que la relación concubinaria comenzó el día 14 de febrero de 1997, pero ninguno de los testigos señala esa fecha como comienzo de la misma, es más ni siquiera indican una fecha como para determinar el inicio y lo que si todos coinciden es que el señor Gerardo Velásquez murió el 03 de junio de 2003, y ese hecho fue admitido por la parte demandada y comprobado además con el acta de defunción. Igualmente se aprecia que se libeló que la relación duro catorce años y de los testigos se observa que Fuentes Castañeda dice que como 13 años aproximadamente; Pérez Bermejo que duró como 14 años aproximadamente; Rigo Rebolledo Tinedo que duró como 11 años aproximadamente, Andrea Morillo que como 14 años aproximadamente, Oropeza Navarro que de 13 a 14 años y María Benavides que de 13 a 14 años, de lo que incuestionablemente no hay concordancia, no hay contesticidad en sus afirmaciones y el contenido del libelo, estas contradicciones se unen al hecho de que ninguno de ello señala que hayan convivido en forma pública y notoria, como se dice en el libelo, en la casa No. 045 de Carutal, en Calabozo. Ante tal situación resulta evidente que los testigos mencionados supra y analizadas sus respectivas declaraciones, deben ser desestimados por el Tribunal. Este Sentenciador de Alzada observa que el a quo expresó textualmente en su decisión: “…este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos IGNACIA YOLANDA RONDÓN y GERARDO ALBERTO VELÁZQUEZ, desde el 14 de Febrero el año 1.997 hasta el día 03 de Junio de 2.011, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus y Así se Decide…..” y ese hecho no resulta congruente con el contenido de las actas procesales debido a que ese inicio de la relación concubinaria que se dice mantuvieron esas dos personas solamente aparece reflejada en el contenido del texto libelado pero no fue debidamente probado dicho comienzo de la misma por ninguna de las testimoniales aportadas al proceso. Así se declara.
Con relación a este hecho cabe considerar que el operador jurídico, el Juez en este caso, debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad, como se ha señalado en múltiples decisiones en el ámbito judicial venezolano.

Segundo: Consignó marcado “A” recibo de pago de indemnización realizado por la empresa de seguros Nuevo Mundo S.A., de fecha 05 de agosto de 2011, en la cual se dice se le cancela a la ciudadana Ignacia Yolanda Rondón la suma de sesenta mil bolívares por gastos por vida del fallecimiento de Gerardo Alberto Alvarez “a la Cónyuge” Ignacia Yolanda Rondón.
Tal documento emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fe ratificado y además acredita una condición a la hoy demandante que no fue demostrada ni con una sentencia judicial ni con una copia certificada que comprobada la condición de cónyuge que le es atribuida a dicha ciudadana. No se aprecia ni valora.
Tercero: 1.- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara a la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con sede en la ciudad de Calabozo, domiciliada en el Centro Comercial CLIMAR, ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando, Calabozo estado Guárico, afín de que informara a ese despacho los siguientes particulares: Primero: Si en sus archivos se encuentra registrada una póliza de vida Nº 0000001581 del expediente Número 46-Vida-2011-0000000003, del causante Gerardo Alberto Velásquez. los cuales, aun cuando no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, deben ser desechados del proceso, por cuanto no demuestran fehacientemente ni puede desprenderse de los mismos, la existencia o no de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la actora. Segundo: Si en la póliza antes identifica, se encontraba la ciudadana Ignacia Yolanda Rondón titular de la cedula de identidad Nro. 10.616.798, como beneficiaria de dicha póliza. Tercero: Informe si la ciudadana Ignacia Yolanda Rondón titular de la cedula de identidad Nro. 10.616.798, si era beneficiaria en la calidad de conyugue, de ser posible envié copia de la póliza.
Estos documentos existentes en autos, aun cuando no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, deben ser desechados del proceso, por cuanto no demuestran fehacientemente ni puede desprenderse de los mismos, fecha de inicio ni de terminación, así como tampoco la existencia o no de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la actora.
Además de esta circunstancia y en cumplimiento del deber de analizar todas y cada de las probanzas aportadas al expediente, con relación a la prueba de Informes este Juzgado Superior mediante decisión del Juez Titular, en fecha 17 de septiembre de 2007, expediente No. 6.216-07, expresó:
“…..En el caso especifico de la prueba de informes o de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes pueden accesar a través de éste mecanismo probatorio a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos o instituciones similares que no sean parte en el juicio y por ello, para esta Superioridad del Estado Guárico, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
De esta misma manera se indica: “SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
Entonces se estima que la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley, y en estos casos cuando se suscribe entre las partes un contrato de seguros a cada una le queda los documentos necesarios, lo que indica que en poder del asegurado debía existir copia de esa documental, y a juicio de este Juzgador, este aprueba de informe en la forma como ha sido promovida no resulta autónoma y por ende no se aprecia.
Por lo antes expresado es forzoso concluir afirmando que no están dados los requisitos exigidos para que prospere la demanda interpuesta en el presente caso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana IGNACIA YOLANDA RONDÓN en contra de la ciudadana GERALYS IRENE NAZAREHT VELASQUEZ ESCORCHE, heredera del fallecido ciudadano Gerardo Alberto Velásquez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y por ende, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dos de abril de dos mil trece, y mediante la cual declaró con lugar la existencia de la unión concubinaria desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 03 de junio de 2011, entre la demandante y el ciudadano Gerardo Alberto Velásquez. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la anterior decisión y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal


Dr. Nicolás Rafael López Gómez

La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2.00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria.-