REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.224-13
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, Inscrita en el Registro Mercantil que a losa efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTES C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.312.466, domiciliado en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 122.977 y 92.363, respectivamente.
.I.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 17 de marzo de 2008, presentado por el apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, representación que tenia conforme el endoso en procuración a su favor otorgados por la citada empresa en el reverso de cada una de las Nueve (09) letras de cambio que acompañó adjuntas al escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
Asimismo el apoderado actor de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes propiedad del intimado: a) un conjunto de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, constante de 20 hectáreas, de las siguientes características: un área de construcción de 49,50 mts2, el cual constaba de una habitación tipo deposito con techo de acerolit, paredón de bloques y piso de cemento; un motor a gasoil para sistema de riego con tubería de 4” y anclaje con bases de cemento, cerca perimetral constante de estantes de madera nueva y cinco pelos de alambre de púas, cinco hectáreas totalmente deforestadas y fundadas de pasto alemán, y el resto de 15 hectáreas totalmente deforestadas, ubicadas en el sector los Arucos y Río Tamanaco, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Manuel Guevara; Sur: terrenos que son o fueron de Mario Albano y Enrique Arias; Este: terrenos que son o fueron de Dumas Andrade; Oeste: terreno que son o fueron de Mario Albano. Esas bienhechurías le pertenecen al intimado conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, registrado bajo el Nº 32, Tomo 2, folio 198, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestres del año 2004. Dicho documento lo acompañó marcado “1”. b) un conjunto de bienhechurías de las siguientes características: deforestación y movimiento de tierra en estructura de cemento armado, pedestales de hierro con diámetro de 3” de espesor, cabreadas para techo y la aducción de los servicios de electricidad y agua potable para la construcción de un galpón de 160 mts2; enclavados sobre una parcela de terreno municipal constante de 1.800 mts2 ubicado en la población de Tucupido, estado Guárico, carretera nacional Tucupido-Zaraza desvío carretera siglo xx, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Benigno García; Sur: terreno municipal, Este: terreno municipal, Oeste: retito y carretera siglo xx. Cuyas bienhechurías le pertenecían al intimado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido estado Guárico, bajo el Nº 13, folio 224, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003, que acompaño marcado “2”. c) el cincuenta por ciento 50% de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida con el Nº 2 ubicada en la población de Tucupido estado Guárico, Urbanización Atlantic, el terreno constaba de una superficie de 1.018 mts2, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle principal de dicha urbanización; Sur: con terreno de consuelo Ruiz, este calle segunda de la Urbanización; Oeste: terreno en medio y casa que ocupa hoy la Guardia Nacional. Ese porcentaje le pertenecía al intimado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 3, Folios 6 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, documento que acompañó marcado “3”. Ese bien fue adquirido para la comunidad conyugal que tiene con su esposa la ciudadana María Teresa Arruebarrena de Ruiz, como se evidenció en el documento propio de compra venta señalado mediante la declaración de ambos cónyuges que hicieron en ese mismo documento.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 17 de marzo de 2008, y seguida su tramitación hasta dictarse la sentencia que ha sido apelada y remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior.
En el presente caso observamos lo siguiente:
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, en expediente No. 17.887 que contiene: PARTE DEMANDANTE: AGROISLEÑA, C.A..- PARTE DEMANDADA: RUIZ ARTURO CELESTINO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, Asentó:
“(….Ahora bien, de la lectura del documento que riela del folio 4 al 7, el cual se refiere a un Justificativo Judicial a nombre del ciudadano ARTURO CELESTINO RUÍZ, parte demandada en esta causa, en el cual se puede leer claramente, que el mencionado ciudadano construyó unas bienhechurías sobre “…UNA PARCELA DE TERRENO CUYA PROPIEDAD SE ENCUENTRA ENMARCADA EN EL REGLON DE TIERRAS NACIONALES O TIERRAS BALDIAS y constante de Veinte Hectáreas (20 Has.), ubicadas en el Sector Los Arucos y Rio Tamanaco Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Guevara; SUR: Terrenos que son o fueron de Mario Albano y Enrique Arias; ESTE: Terrenos que son o fueron de Dumas Andrade; OESTE: Terrenos que son o fueron de Mario Albano…”, dicho documento fue evacuado por ante este mismo Tribunal el 11 de Octubre de 2.004, y se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 13-10-2.004, bajo el Nº 32, folio 198, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
Así mismo, y por cuanto en auto de fecha 03-04-2008, se aperturó el Cuaderno de Medidas, dictándose medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado inmueble, el cual se encuentra enclavado sobre la parcela de terreno arriba identificada, siendo la misma propiedad del Estado, según copia de documento que riela a los folios 103 al 106, tal como lo indica el demandado en el Justificativo Judicial (Título Supletorio), observa este Juzgador, que efectivamente de dicho decreto no se notificó al Procurador General de la República, y a criterio de este Sentenciador, ciertamente se han afectado indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, violentándose así, derechos constitucionales: tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Mas adelante en su dispositivo señaló:
“(…….PRIMERO: En razón de que las bienhechurías afectadas por la medida, son propiedad del demandado, pero, la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas dichas bienhechurías es propiedad del Estado, con la cual se afectó indirectamente bienes de la Nación, razón por la cual este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa al estado de contestación de la demanda, quedando suspendida la misma, hasta que conste en autos la notificación del mencionado organismo, a los fines de que presente los alegatos que considere pertinentes, o manifieste si tiene alguna objeción en el presente juicio, de lo contrario la causa seguirá su curso de Ley, concediéndole un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la constancia en autos de practicada dicha notificación, en aplicación analógica del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la Admisión de la presente demanda, así como de la medida dictada, acompañándole copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que se ordena librar la boleta respectiva, participándole lo conducente al mencionado organismo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas….”.

Posteriormente encontramos que

El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° 6535-09, expresó:

“(…….. Observa quien aquí decide que la actividad recursiva del recurrente se limita a la impugnación del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de marzo de 2009, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación del referido fallo al percatarse de que dictó una medida cautelar sobre bienes nacionales.
Siendo ello así, aunado a la notificación de la Procuraduría General, de la República, debe notificarse al órgano agrario nacional, es decir, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Consultoría Jurídica en el Estado Guárico, como de su Consultoría a nivel nacional
Ahora bien, para ésta Alzada es indiscutible el establecimiento del Debido Proceso con rango Constitucional, en la Carta Política de 1999, entendida ésta Garantía, siguiendo al Magistrado de la Corte Suprema de Panamá Dr. ARTURO HOYOS (El Debido Proceso. Ed. Temis. Bogotá, 2004, pág. 54), como: “ … una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, - legalmente establecido y sin que se desarrollen dilaciones injustificadas -, oportunidad razonable de ser oídos, por un tribunal competente , predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos…”. Bajo tal paradigma constitucional, y habiendo acordado la instancia Aquo, medidas cautelares sobre bienes nacionales, sobre lo cual no puede pronunciarse ésta Alzada en la presente oportunidad, so pena de exceder la materia recurrida, es menester reseñar que ante tal fallo de la recurrida, necesariamente debe notificarse a la Procuraduría General de la República, pues se observa que los bienes sobre los cuales recae la medida son de la nación, lo cual se denota de la propia manifestación de la accionada cuando, en el Titulo Supletorio que corre al folio cuatro (04) del presente expediente, expone: “ … se encuentra enmarcada en el renglón de Tierras Nacionales o Tierras Baldías, cuya ubicación, linderos …”, por lo cual, se hace menester establecer que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en los artículos 94, 95 y 96, lo siguiente: “ Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República …” Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República …”. Articulo 96. La falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal.
De las normas transcritas supra se puede colegir que son éstas de estricta aplicación en los casos donde la República cuando la interposición de una demanda pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de la misma. De ello, ésta Alzada debe reiterar que las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatorio cumplimiento en todos los juicios en que se afecte directa o indirectamente los intereses de la República, pues la intensión del legislador fue la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar, el cual pudiera resultar lesionado sino se observan esas exigencias previstas en dicha Ley. Pues dicha notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la Justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión ante la decisión del Juez Aquo, de decretar medidas cautelares sobre bienes nacionales y por ende que afecta sus intereses. Dichos privilegios procesales son irrenunciables y por tanto de orden público que no pueden ser desaplicados por ninguna autoridad, y cuyo incumplimiento acarrea en consecuencia, como supra se expresó, la violación de los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.
No puede ésta Superioridad Civil, dejar de detallar a manera didáctica, que si bien es cierto, conforme se desprende del contenido normativo del artículo 96 in fine, dicha reposición procede sólo de oficio y a solicitud del propio procurador, no es menos cierto que si bien en el caso sub lite, quien solicitó la reposición fue la propia accionada, la recurrida advirtió la violación de normas que infringen el orden público, necesarias para la defensa de la República ante la medida cautelar sobre bienes de la República solicitada por la Actora y acordada por la Recurrida y, siendo que, - como alega la propia Actora -, en dichos bienes pudiera tener interés el Instituto Nacional de Tierras, a través de la seguridad y políticas agrarias anti-latifundistas, donde pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses, no sólo pecuniarios, sino sociales de la República, la falta de notificación al Procurador pudiera acarrear la nulidad de cualquier acto procesal; pues, si bien es cierto que la parte Actora sostiene que tal reposición estaría conculcando la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado en el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección al derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Alzada estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 12, 15 y 208 del Código de Porque en el presente procedimiento Civil, al estado de la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley que rige la materia; siendo también aplicable el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días previsto en dicha norma, sucumbiendo así la apelación ejercida. Así se decide.”.
Finalmente dice que: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar de la admisión libelar a la Ciudadana Procuradora General de la República, al haber la recurrida decretado medidas cautelares sobre bienes nacionales; todo ello, de conformidad con los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese inmediatamente con copia del presente fallo al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Consultoría Jurídica, con sedes tanto en el Estado Guárico, como en la Ciudad de Caracas, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Igualmente aparece en el expediente que en fecha 27 de enero del año 2011 El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el expediente Nº 17.887 también expresó:
“(……Al respecto, este juzgador considera importante resaltar, que ha sido un hecho público comunicacional, que el Gobierno Nacional, según Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre del 2.010, y publicado en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523, decretó la expropiación por causa de utilidad pública de la empresa Agroisleña C.A., parte actora en este juicio, y en el mencionado decreto, después de una serie de considerandos, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “DECRETO
Artículo 1º. La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L., y de sus empresas asociadas PROYEFA, C.A. INSECTICIDA INTERNACIONAL, C.A., VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo para la ejecución de la Obra,…”
“Artículo 2º. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”
De igual forma, el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 7.718, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, de fecha 13 de Octubre del 2.010, designó como Presidenta de la junta directiva de la empresa socialista Agropatria, antiguo grupo capitalista Agroisleña C.A., a la ciudadana: RIBLIA RODRIGUEZ, como Vicepresidente: JOSMAN CHIRINOS, y como primer, segundo y tercer vocal, a los ciudadanos: RICARDO JAVIER SANCHEZ, ANGELA BOLIVAR e YVAN GIL, así mismo, en ese instrumento legal se estableció que la presidenta es la única autorizada para representar a la mencionada empresa, en lo relativo a las facultades de enajenar, gravar, permutar y traspasar parcial o totalmente los bienes del grupo. Igualmente, podrá transigir, convenir, desistir, comprometer y nombrar apoderados especiales o judiciales en todas las anteriores facultades.
De todo lo antes expuestos, observa quien aquí decide, que es evidente que la representación que venía ejerciendo el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ cesó en sus funciones, es decir que perdió la cualidad de manera sobrevenida, como representante de la parte actora, tal como lo disponen los Ordinales 3º y 4º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 1.704 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
““Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas, cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Ahora bien, este Sentenciador, en primer término y con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.
En conclusión, y en razón de que todos los bienes muebles e inmuebles de la mencionada Empresa AGROPATRIA, antes AGROISLEÑA C.A., son patrimonio del Estado, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena lo siguiente: PRIMERO: Notificar de este procedimiento a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los Artículos 93, 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole a dicha boleta copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia. SEGUNDO: Se suspende el presente procedimiento por Noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela.”.
Por último se encentra en las actas la decisión del expediente:
Que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, el veintinueve (29) de enero del año 2013, en el expediente No.17.887, expresó:.
“(………La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 17 de Marzo del 2008, cursante a los folios 32 y 33, en el cual se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en autos, tal como consta en el Cuaderno de Medidas, y por sentencia de fecha 26 de Octubre del 2012, cursante a los folios 19 al 31 del mencionado cuaderno, se revocó la precitada medida solamente en lo que se refiere al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 2, ubicada en la población de Tucupido, Estado Guárico, Urbanización Atlántic, el terreno tiene una superficie de 1.018 mts2, antes 1.348 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: calle principal de dicha urbanización; SUR: Terreno propiedad de Consuelo Ruiz; ESTE: calle segunda de la urbanización; OESTE: terreno en medio y casa que ocupa hoy la Guardia Nacional, en razón de que el mismo formaba parte de una comunidad conyugal….”.

Luego finaliza dicho Tribunal expresando:
“……..declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. hoy AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano RUIZ ARTURO CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466, y así se decide. …….”.

Este Tribunal Superior aprecia que en sentencia No. 235 del 17 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó entre otras cosas que:
“….. la competencia por la materia es de orden público y constitucional, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución, 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008)…)”..
El presente caso se trata de una demanda interpuesta con motivo de un cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y que si bien es cierto que la materia es eminentemente civil surge evidencia que se ha decretado una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que es propiedad de la Nación, como lo es el Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que por el principio de la accesión vertical se presume que el propietario de la tierra es el dueño de lo que sobre su superficie se construye y como quiera que en el expediente se dice el documento de las bienhechurías, título supletorio ha sido debidamente registrado en el Registro Inmobiliario, sin que conste en el expediente que el propietario de la tierra haya otorgado autorización para la construcción de las mismas y para su debido registro, se presume la accesoriedad en tal sentido.
Al respecto de esta figura de la accesión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419 del 5 de octubre de 2010 expresó:
“(……En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
“…Tipos de accesión:
A) La accesión discreta, (accesión por producción, accesión en sentido impropio) que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos (Código Civil Venezolano, artículo 552)
(…Omissis…)
B) La accesión continua (Accesión por unión, accesión por incorporación) se origina por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos: a) la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio) y accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
C) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles…”. (Subrayado de la Sala)………..)”.
Como quiera ha sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, y su reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, y Gaceta Oficial Nro. 39.451, que en virtud del principio de la perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual propugna que la competencia se determina conforme a la regulación de los hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de estos cambios futuros, salvo que la ley expresamente lo determine, y del principio de temporalidad de la ley o aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9° del Código Adjetivo), el cual implica que ésta tiene efecto inmediato (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no obstante debe respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, precisamente ambas normas son de orden público y por consiguiente de ineludible cumplimiento.
Ahora bien las normas aplicables al caso para el principio del juicio, 17 de marzo de 2008, eran las establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y consta que en los bienes sometidas a la medida el Estado tiene interés y una participación decisiva por ser el dueño de la parcela de terreno en la cual están construidas las bienhechurías y por ende resultan involucrados intereses patrimoniales de la República, y de llegar a decidir este Tribunal resultaría entonces dictada una sentencia por un Juez incompetente, por lo que resulta que debe declinarse la competencia en el Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo este el competente para que conozca y proceda a pronunciarse sobre la apelación propuesta en este expediente.
Por las razones precedentemente explanadas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se le remite el expediente que contiene las actuaciones a las cuales se han hecho referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de san Juan de los Morros a los Dos (02) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Nicolás Rafael López Gómez

La Secretaria.

Abg. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia en las puertas del tribunal, siendo las 2:00 pm
La Secretaria.