REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 7.225-13
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A. ahora AGROPATRIA, domiciliada en Cagua, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 0I.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.678.581, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.398.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.605.
.I.
Antes de proceder al análisis de los elementos que conforman las actuaciones del expediente estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, para determinar si es competente o no para el conocimiento de la presente apelación, y al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 55 de fecha 16 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:

“( …..PUNTO PREVIO
En el sub iudice, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente causa.
En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., figura como demandante en la relación subjetiva procesal, incoada contra el ciudadano Martín José Rengel Clavier, por cobro de bolívares (vía intimación).
De allí que, es pertinente destacar que la sociedad de comercio demandante, originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos, siendo que la misma recientemente mediante Decreto Presidencial N° 7.770, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.523, en fecha 4 de octubre de 2010, se procedió a la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo Agroisleña C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, a los fines de que se transfieran al Estado Venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del mencionado Grupo Agroisleña C.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sus sucursales y agencias. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales motivos, la Sala estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la transferencia de la propiedad y operación de los bienes y sociedades del Grupo Agroisleña C.A., al Estado Venezolano en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la transferencia de la propiedad y operación de los bienes y sociedades del referido Grupo al Estado Venezolano, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Sobre este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…Omissis…)
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
(…Omissis…)
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
(…Omissis…)
…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.
Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.
‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.
En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…”. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).
En aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, esta Sala evidencia que la presente demanda ejercida por Agroisleña, C.A. contra Martín José Rengel Clavier, fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación entre una persona jurídica de derecho y naturaleza privada, y una persona natural.
Por consiguiente, dicha relación debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona jurídica y una persona natural.
Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece. ……”).
En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
.II.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 09 de Febrero de 2009, presentado por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.398, procediendo en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA, C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) empresa mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 01; acta de asamblea ordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, anotada bajo el Nº 16, Tomo 15-A, representación que tiene conforme al endoso en procuración a su favor, otorgado por la citada empresa en el reverso de cada una de las cuatro (04) letras de cambio que acompañó adjuntas al escrito de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 09 de Febrero de 2009 y con relación a la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, se acordó proveer por cuaderno separado al efecto.
Por cuanto no fue posible la intimación personal del demandado, se procedió a publicar los carteles y vencido el lapso en ellos establecidos sin que el demandado compareciere en forma alguna se le designó un defensor en la persona del Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO.
En fecha 17 de marzo de 2.010, el defensor Ad Litem de la parte demandada Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, plenamente identificado en autos, formuló oposición al decreto intimatorio y el Tribunal emplazó a la parte demandada a dar contestación en el término de Ley.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la misma mediante escrito de fecha 14 de Abril de 2.010.
En fecha 12 de mayo de 2.010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
En fecha 27 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual considero importante resaltar que según Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre de 2.010 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523, el Gobierno Nacional decretó la expropiación por causa de utilidad pública de la Empresa AGROISLEÑA C.A., parte actora en este juicio y en razón de que todos los bienes muebles e inmuebles de la mencionada Empresa AGROPATRIA, antes AGROISLEÑA C.A., son patrimonio del Estado, ordenó lo siguiente: PRIMERO: Notificar del procedimiento a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los Artículos 93, 94 y 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole a dicha boleta copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión. SEGUNDO: Se suspendió el procedimiento por Noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordenó la notificación del Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó en su representación judicial. Así mismo, se ordenó notificar lo conducente a la nueva Junta Directiva de la Empresa AGROPATRIA, en su sede principal, ubicada en Cagua, Estado Aragua, acompañándole a dicha boleta copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión. CUARTO: Se ordenó notificar igualmente de la decisión a la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el representante legal de la Empresa AGROISLEÑA C.A., Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, plenamente identificado en autos, APELO de la decisión que aniquila la representación que tiene de la demandante, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de Enero de 2.011, y por auto de fecha 16 de Marzo de 2.011, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas indicadas por el apelante y en autos no hay constancias de haber señalado la parte apelante las copias para remitirlas al Superior por lo que se estima un desistimiento tácito.
En fecha 06 de diciembre de 2.012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.678.581. SEGUNDO: Se CONDENÓ a la parte demandada perdidosa, ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.444.367,86) equivalentes a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 90.444,37), monto contenido en las letras de cambio acompañadas a la demanda. B) La suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.611.091,09), equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 22.611,09), por concepto de las costas prudenciales calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios causados calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de las mencionadas cambiales, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De esa decisión apela el defensor de la parte demandada y se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, y aquí se le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
III
DE LA DEMANDA:
Expone el mandante que su endosante AGROISLEÑA C.A., libró a su favor y contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, las letras de cambio adjuntas, de valor entendido, pagaderas a la orden de su representada, sin aviso y sin protesto al vencimiento de las mismas. Dichos efectos de comercio están totalmente vencidos, los cuales discriminó e identifico así: LETRA “A”: Librada el 12 de Julio de 2.007, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.082.171,86) o (Bs.F. 66.082,17), con fecha de vencimiento 09 de Diciembre de 2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 86.902,58 bolívares diarios por efecto de la mora, Hasta el 29 de Enero de 2.009 inclusive, han transcurrido 415 días de mora, es decir, la cantidad de 36.064,570,7 bolívares, ó 36.064.57 bolívares fuertes. LETRA “B”: Librada el 17 de Julio de 2.007, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.892.304,00) ó (Bs.F.12.892,30), con fecha de vencimiento 14 de Diciembre de 2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 16.954,26 bolívares diarios por efecto de mora. Hasta el 29 de Enero de 2.009 inclusive, han transcurrido 410 días de mora, es decir, la cantidad de 6.951.246,6 bolívares, ó 6.951,24 bolívares fuertes. LETRA “C”: Librada el 19 de Julio de 2.007, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.405.892,00) ó (BsF. 5.405,89), con fecha de vencimiento 16 de Diciembre de 2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 7.109 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 29 de Enero de 2.009 inclusive, han transcurrido 408 días de mora, es decir, la cantidad de 2.900.472,00 ó 2.900,47 bolívares fuertes. LETRA “D”: Librada el 25 de Julio de 2.007, por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.064.000,00) ó (BsF. 6.064,00), con fecha de vencimiento de 22 de Diciembre de 2.007, con daños y perjuicios estipulados a razón de 7.974,58 bolívares diarios por efecto de la mora. Hasta el 29 de Enero de 2.009 inclusive, han transcurrido 402 días de mora, es decir, la cantidad de 3.133.421,16 bolívares ó 3.133.42 bolívares fuertes. Así mismo, expone el mandante, que las letras de cambio adjuntas contienen para su validez todos los requisitos previstos en el artículo 410, 436 y 456 del Código de Comercio, y vencidas e insolutas como están, es concluyente que su representada AGROISLEÑA C.A. tiene la facultad de proceder al cobro de las mismas, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Múltiples e infructuosas han sido las diligencias realizadas a los fines de que el deudor pague dichas letras, razón por la cual procediendo en nombre y representación de AGROISLEÑA C.A., procedió a demandar por vía intimatoria al ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 7.678.581, para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.444.367,86) ó (Bs.F. 90.444,36), que es la suma total del valor de todas las letras de cambio objeto del cobro. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.049.710,46) ó (BsF. 49.049,71) por concepto de daños y perjuicios causados hasta el 29 de Enero de 2.009 y los que se siguieran causando hasta que pague definitivamente el intimado. TERCERO: Las costas y costos del proceso. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: A) Una superficie de terreno propiedad del intimado constante de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (351 Has. 106 Mts), ubicado en el sitio denominado “Las Cocuizas”, jurisdicción del Municipio El Socorro, Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: En dos mil metros (2.000 Mts) con Inversiones Agropecuarias “Bosque Verde S.R.L.”; SUR: En un mil trescientos metros (1.300 Mts) con carretera nacional que conduce a la población de El Socorro a Santa María de Ipire; ESTE: En cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros (4.845 Mts) con terrenos de Inversiones Agropecuarias “Bosque Verde S.R.L.”; y OESTE: En cuatro mil cuatrocientos cincuenta metros (4.450 Mts) con terrenos de los Hermanos Vilera. Dicho terreno fue adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 07 de Abril de 1.995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del citado año (1.995); el cual acompañó marcado con la letra “E”. B) El cincuenta por ciento (50%) sobre una extensión de terreno constante de UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.350 Has.) ubicadas en el sitio denominado “La Victoria”, jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE Y OESTE: Con terrenos de la sucesión Machado Risso y asiento del Hato La Victoria; ESTE: Con terrenos del Señor Juan María Zamora; y Sur: Con carretera Corocito Peñero a Iguana y terrenos del Señor Nicolás Felizola Oraa. Dicho terreno fue adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 02 de Abril de 1.997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.997, el cual fue acompañado marcado con la letra “F”.

De la CONTESTACIÓN:
Por su parte el defensor de la parte demandada negó, rechazó y contradijo cualquier contrato de naturaleza mercantil que hayan materializado las partes. Negó, rechazó y contradijo que a su mandante le hayan sido opuestos por vía amigable los cambiales para los efectos de su cancelación. Con relación a las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que guardan relación con el litigio, se abstuvo de pronunciarse en relación a la autenticidad de la firma y del contenido de dichos instrumentos privados, por cuanto dentro de sus funciones como defensor ad litem, está la de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte que representa, reservándose las acciones procesales sobre tacha y reconocimientos de instrumentos privados tal y como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo el cobro judicial de las letras de cambio adjuntas a la demanda. Negó, rechazó y contradijo el cobro de daños y perjuicios por efecto de la mora sobrevenida de la obligación presente en los cambiales. Negó, rechazó y contradijo el cobro de intereses convencionales y comisiones sobrevenidos de la obligación en los cambiales.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
De la parte actora:
CAPITULO I: Promovió las razones del libelo de demanda y el mérito favorable de los autos, aun cuando no son meritos probatorios en la ley. CAPITULO II: Promovió todos los efectos de comercio objeto de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, las mismas fueron opuestas más no impugnadas por el intimado, razón por la cual quedaron reconocidas y tienen por finalidad demostrar las obligaciones cartulares o cambiarias que asumió el aceptante en cada una de ellas a favor de la empresa AGROISLEÑA C.A.
De la parte demandada:
Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, en todo cuanto lo beneficiaran y el principio de comunidad de la prueba. Promovió e hizo valer instrumento público que en copia simple acompaña al libelo de demanda, marcados con las letras “F” y “E”, con el fin de demostrar la propiedad sobre el referido lote de terreno y la cualidad de productor agropecuario que ostenta su mandante.

.IV.
Como es de apreciarse la demanda se interpone en contra del ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO por haber librado éste cuatro letras de cambio a favor de la empresa AGROISLEÑA, y las cuales acompañó marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, alegando que dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto han sido múltiples e infructuosas las diligencias realizadas para que el prenombrado ciudadano pagare los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procede a demandar el cobro de las mismas, a los fines de que el precitado ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, las cuales se encuentras descritas en el mencionado libelo de demanda.
Se trata entonces del cobro por el procedimiento monitorio el cual para admitir la demanda debe cumplir con los previos requisitos señalados en el artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento de inyunción, ha sido establecido para cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de acuerdo al encabezamiento del artículo 640 expresado.
Pretendido el cobro de la suma adeudada mediante unas letras de cambio, se debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sustentado de manera uniforme que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo. Los requisitos que debe contener toda letra de cambio surgen establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 411 ejusdem dice que no vale como tal letra de cambio, aquel título en el cual falte uno de dichos requisitos.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en tal sentido se procede al análisis de los elementos probatorios que al efecto han aportado las partes en este proceso.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
LA PARTE ACTORA :
Promovió las razones del libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos. Ese mérito invocado no es susceptible de valoración, pues no constituye prueba, del análisis de todas las pruebas aportadas al expediente, las cuales pueden o no favorecer a cualquiera de las partes. Ha sido expresado que por la jurisprudencia que este no es un medio de prueba, sino que es la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y por esta razón no es susceptible de valoración y así se dictamina.
Promovió todas las letras de cambio adjuntas al libelo de la demanda, marcadas desde la letra “A”, “B”, “C” y “D”. Se aprecia del análisis del contenido de dichos instrumentos cambiales que los mismos satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, esto es: denominación letra de cambio inserta en el texto del título; orden pura y simple de pagar una suma determinada; nombre del que debe pagar; Indica la fecha de su vencimiento; indica el lugar donde el pago debe efectuarse; contiene el nombre de la persona jurídica, a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; contiene la fecha y el lugar donde la letra fue emitida; y finalmente firma de la empresa que gira las mencionadas letras de cambio.
Debido a que tal instrumental privada no fue impugnada, no fue desconocida, ni tachados de falsedad, se les valora de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y con ellos efectivamente se demuestra que el ciudadano RISSO CASTILLO WILIBALDO, le, adeuda a la parte actora, las cantidades descritas en las mencionadas letras de cambio.
LA PARTE DEMANDADA:
Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos.
Con respecto al mérito favorable de los autos alegado no se le valora por los mismos razonamientos expresados al no acogerse esta probanza promovida por la parte demandante ut retro expresados.
Con relación al principio de la comunidad de la prueba, al constar las mismas en autos, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, y de acuerdo a este principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin que lo aleguen las partes ya que las mismas pueden favorecer o no a una de las partes.
En cuanto a esto este Juzgador de Alzada está de acuerdo con la cita que hace el Juez de la Primera Instancia al afirmar que: “…… según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….” “En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. …..)”.
Promovió e hizo valer en copia simple el instrumento público que se acompañó con el libelo de la demanda, pretendiendo comprobar la propiedad y cualidad de productor agropecuario, que tiene el demandado sobre un lote de terreno. Este documento marcado “F” fue anexado al libelo por la parte demandante y del mismo solamente se desprende que los ciudadanos WILIBALDO RISSO CASTILLO y MARIA EUSEBIA CONTRERAS SEIJAS, son propietarios de un lote de terreno constante de 1.350 hectáreas, ubicadas en el Municipio EL Socorro del estado Guárico, y como no aporta nada al fondo del presente juicio no se le aprecia ni valora.
En consecuencia tomando en cuenta que los instrumentos cambiarios con los cuales se ha intentado la presente acción reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, y tratándose del reclamo de sumas de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, la presente acción debe prosperar en derecho, y además tomando muy en cuenta que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación, ya que se estableció en las mismas, en cada una de ellas: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”. Así se decide.
Esta Alzada hace la acotación que el a quo excluyó los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar, en razón de que el procedimiento de cobro de bolívares por intimación es incompatible totalmente con los procedimientos referidos a las demandas de daños y perjuicios, posición correctamente asumida toda vez que lo procedente en los casos como el presente es el cobro de los intereses y el porcentaje por derecho de comisión que establece el Código de Comercio al respecto.
PARTE DISPOSITIVA:
En razón de todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha seis de diciembre del año 2.012, y por la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.678.581, y así se resuelve. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa, ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.444.367,86) equivalentes hoy, a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 90.444,37) monto contenido en las letras de cambio acompañadas a la demanda. B) La suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.611.091,96) equivalente hoy, a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 22.611,09) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios causados calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de las mencionadas cambiales, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se decide. “
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas a la parte demandada por haber resultada vencida en su apelación y ser confirmada totalmente la sentencia del a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de Los Morros a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.


Dr. Nicolás Rafael López Gómez.-

La Secretaria.-


Abg. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria