REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 7.245-13.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MEJORAS Y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA (Apelación contra sentencia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.793.204, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEL TERCER OPOSITOR: Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.416.086, domiciliado en la calle los Flores del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TRINA PEREZ OCHOA Y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.041 y 81.519, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: La empresa mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 29 de marzo de 1996, inserta bajo el Nº 22, tomo 3-A del libro respectivo, y según acta de asamblea de socios de fecha 16 de octubre de 2006, inscrita bajo el nº 45, tomo 10-A.
.I.

NARRATIVA

Llegadas la totalidad de las actas procesales a esta Superioridad que conforman las copias certificadas del presente expediente, correspondientes al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, donde para el momento de efectuar la entrega del inmueble llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según acta de fecha 13 de diciembre de 2.006, cursante a los folios 272 al 277, el Abogado Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, en su carácter de apoderado judicial de Automercado La Loma, C.A, debidamente identificada en autos hace formal OPOSICIÓN a la entrega forzosa expresando que dicha empresa identificada es la legitima propietaria del inmueble; ya que para el 22 de diciembre de 2.005 se le adjudicó por un valor de setenta y dos millones cuatrocientos mil bolívares (72.400.000,00 Bs.) que actualmente es setenta y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (72.400,00 Bs.) un conjunto de mejoras y bienhechurías pertenecientes al demandante, quedando en consecuencia en propiedad de Automercado La Loma, C.A., tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 22 de diciembre de 2.005, quedando bajo el Nº 10, folios 60 al 66, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre.
El Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Guárico declarara sin lugar la oposición a la ejecución forzosa.
Vista la apelación interpuesta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Guárico remite copias al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que éste decida.
En fecha tres (03) de junio del 2013 se le da entrada a las copias certificadas y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes y sólo la parte del tercero opositor.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.- II-
En el caso sub litis nos encontramos con que el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medida, asistido del Abogado Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, interpone demanda en contra de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, en la cual señala que Juan Rafael Medina Acosta, su tío, le entregó un inmueble de su propiedad conformado por dos galpones industriales y que el precitado inmueble le pertenecía a su tío conforme a documento debidamente registrado y que dice agregar con la letra “A”. Que su tío fallece el día 14 de octubre de 1998 y dejó un conjunto de herederos representados por su esposa, hijos y nietos, procediendo entre ellos de mutuo y amistoso acuerdo a partir dichos bienes y previa declaración sucesoral efectuada en fecha cinco de marzo de 1999, planilla No 0063, certificado de solvencia No. 0099056, siendo autenticada dicha partición en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Manuel Cagigal del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 1999, partición ésta en donde a la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, esposa del causante, se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) del valor de los dos galpones industriales, y dice agrega marcada “M” copia simple de esa partición, completando de esa manera la esposa del de cujus el ciento por ciento (100%) de la propiedad del inmueble, o sea los galpones industriales donde funciona la empresa AUTOMERCADO “LA LOMA” C.A.
Así demanda a la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, quien tiene la titularidad de los galpones, para que le pague las mejoras y si no está en condiciones de pegarle le vendan los galpones.
En la contestación que se hace a la demanda luego de rechazarse la misma la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, reconviene por cumplimiento de contrato de usufructo, por vencimiento del lapso, al ciudadano Miguel Angel Guerra Medina.
El Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por decisión dictada de fecha 05 de agosto de 2003, declaró con lugar tanto la acción de indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia propuesta por el demandante, como la reconvención por resolución de contrato por vencimiento del plazo convenido, propuesta por la demandada. Por vía de consecuencia, ordenó a la demandada reconviniente a pagar al demandado reconvenido, las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio, conforme a las resultas de la experticia complementaria ordenada al efecto; declaró resuelto el contrato de usufructo celebrado; e igualmente, ordenó al demandado reconvenido, la devolución del precitado inmueble. No se ejerció recurso alguno contra esta decisión.
Llegada la oportunidad para efectuar la entrega del referido inmueble llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según acta de fecha 13 de diciembre de 2.006, el abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, actuando como apoderado judicial de AUTOMERCADO LA LOMA C.A., hace FORMAL OPOSICIÓN A LA ENTREGA FORZOSA, expresando que AUTOMERCADOS LA LOMA C.A., es la legítima propietaria del referido inmueble, “…ya que el 22 de Diciembre de 2.005 se le adjudicaron por un valor de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos mil Bolívares un conjunto de mejoras y bienhechurías pertenecientes al hoy ejecutado Miguel Ángel Guerra Medina, quedando en consecuencia en propiedad de Automercado La Loma C.A., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 22 de Diciembre de 2.005, quedando anotado bajo el N° 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre…”.
Consignó en dicho acto documento por el cual el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medina, le cede las bienhechurías, a su representada AUTOMERCADO LA LOMA C.A., y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico de fecha 19 de octubre del 2.006, inserto bajo el N° 10, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.
Ahora bien, como quiera que la oposición ha sido hecha en el acto de una ejecución forzosa por un tercero que se dice propietario de la cosa objeto de la ejecución por cuanto la decisión quedó definitivamente firme, y en la misma se le ordenó al ciudadano Miguel Angel Guerra Medina devolverle a la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, el inmueble objeto del contrato de usufructo constituido por los dos galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno propiedad municipal, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones fueron señaladas por el demandante en su libelo, se hace sumamente necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sentencia recurrida en apelación hace cita de una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de noviembre de 2003 “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, Pág. 951, se afirmó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546), es el embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”
“…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien”. (S. N° 1212 del 19-10-00).
Al respecto, en Sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Mayo de 2.004, con ponencia del Ex-magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 04-0135, en un caso parecido, estableció lo siguiente:
“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro preventivo en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, O EN LOS OTROS CASOS, DE LA SENTENCIA QUE ORDENA LA ENTREGA DEL BIEN. ……..”.
A los fines de decidir sobre el caso presentado ante este Tribunal Superior se constata de autos que:
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en fecha 05 de agosto de 2.003, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme, en la cual se ordena que la demandada le pague al demandante, el valor de las bienhechurías construidas por él, siendo cumplido esto por la demandada y de acuerdo a la experticia complementaria efectuada a tales efectos, consignando cheques a favor del demandante; y así mismo, se ordenó al demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, devolverle a la demandada ciudadana ROSA EMILIA GUACHE, el inmueble constituido por dos (2) galpones industriales suficientemente identificados en autos con sus respectivas bienhechurías.
Consta igualmente que el hecho en el cual se fundamenta y apoya la oposición a la ejecución forzosa se consignó titulo supletorio de bienhechurías, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, el cual fue evacuado por ante ese mismo Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de 2.005, y que dicho ciudadano le cede dichas bienhechurías a la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., según documento de cesión y traspaso, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 19 de octubre de 2.006, observando este Juzgador de Alzada, como igualmente lo consideró el Juzgado de la Primera Instancia que AMBAS FECHAS RESULTAN POSTERIORES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL Y EN LA CUAL SE ORDENA LA ENTREGA DEL PRECITADO INMUEBLE, habiendo quedado firme la misma.
Igualmente se estima que la Sala Civil en sentencia del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León) quedó asentado el siguiente criterio:

“……La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Subrayado de la Sala). ……..)”.

También aprecia esta Alzada que mediante sentencia No. 723 del 27-7-2004 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, expresó igualmente:.
“(……., este Alto Tribunal estableció “...que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido...”. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “...debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia...”. (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenarez Hernández contra A.C. Construcciones C.A.).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio lo que se discute es quién es el verdadero propietario de las bienhechurías embargadas y no quién es el dueño del terreno; entonces, como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a menos que el ejecutante impugne la oposición con la presentación de otro instrumento similar pero de fecha anterior u otro documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro competente para ello, que demuestre que la operación inmobiliaria realizada le otorga el carácter de dueño a aquél contra el cual provee la medida.
En criterio de la Sala la recurrida actuó ajustado a derecho, pues declaró que todos los documentos a excepción del título supletorio “...resultan irrelevantes al asunto debatido”, y adicionalmente señaló que el opositor no demostró la posesión, y que del examen de los títulos supletorios consignados por la ejecutante y el tercero, observó que los promovidos por la parte actora como documentos de propiedad de bienhechurías fueron registrados en fecha 26 de febrero de 1987 y 17 de agosto de 1998, y el presentado por el tercero interviniente fue registrado el 15 de marzo de 2002.
Con base en ese razonamiento concluyo en que “...dicho título que aparece registrado en fecha 15 de marzo de 2002, que al ser analizado y confrontado con los otros títulos supletorios que exhiben los demandados en el expediente principal, obra a favor de estos últimos, por cuanto el presentado por el tercero opositor no contiene el tracto sucesivo, por carecer de la relación de causante entre quién es el propietario actual y aquél de quién se deriva la titularidad y además, en razón de haber sido primariamente registrados los dos primeros, por lo que privan sobre el que en el año 2002 registró el tercero opositor y así se dejó establecido con acertado criterio que este Juzgado Superior acoge...” .
De la misma manera se aprecia que la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0564, señaló, luego de acoger lo criterios sustentados en sus anteriores decisiones, reiterando así el contenido en la sentencia Nº 3521 del 17.12.2003, las números 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), lo siguiente:
(.. Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. …..).
(.. Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. …..)”.
Con base a los anteriores criterios entonces debemos llegar a la conclusión de que el Tribunal Accidental, en el presente caso, dictó en fecha cinco de agosto de dos mil tres, sentencia que ha quedado definitivamente firme y en la misma se expresó que declaraba resuelto el contrato de usufructo por efecto de la comunidad de bienes y de la herencia de Juan Rafael Medina Acosta, y se ordenó al demandante Miguel Angel Guerra Medina devolverle a la demandada, Rosa Emilia Guache de Medina, el inmueble objeto del contrato in verbis de usufructo constituido por los dos galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno propiedad municipal, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones fueron señaladas por el demandante en su libelo, y resultando que la cesión que hace Miguel Angel Guerra Medina al AUTOMERCADO LA LOMA C.A. es del 19 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y consignó en dicho acto documento de título supletorio por el cual el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medina, le cede las bienhechurías, a su representada AUTOMERCADO LA LOMA C.A., que indicó se encuentra dicho título debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico de fecha 08 de diciembre de 2.005, inserto bajo el N° 10, folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre; en ambos casos sos posteriores al año 2003 que se emite la demanda, y además considerando que la demanda interpuesta por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, y en el cual libelo admite la titularidad de la expresada ciudadana sobre el cien por ciento de los dos galpones, construidos sobre un lote de terreno municipal y que el documento que origina la herencia correspondiente a la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medida y le quedó en la partición aparece a nombre de su causante Juan Rafael Medina Acosta, fechado en el Registro el 4 de agosto de 1.994 bajo el No. 17, Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y que el mismo Miguel Angel Guerra Medina alega la partición fue debidamente registrada en fecha 04 de junio de 1999 en el Registro del Municipio Juan Manuel Cagigal del estado Anzoátegui, esto es fechas anteriores a la de la pretendida propiedad sobre las bienhechurías alegada por la opositora, resultando así que los documentos en los cuales funda su oposición la empresa AUTOMERCADO LA LOMA C.A. son de fecha ulterior a aquellos al igual que a la sentencio que ordena la entrega de las misma, resulta obvio que a todas luces y con vista de las sentencias de las Salas citadas supra, la pretendida propiedad alegada sobre las mismas no encuadra dentro de las previsiones jurisprudenciales señaladas y por ser posteriores los hechos a la orden de su restitución resulta a todas luces improcedente la oposición hecha, y tomando muy en cuenta que estando en conocimiento de ello, como lo alega en su libelo el ciudadano Miguel Angel Guerra Medina, le cede en propiedad esas bienhechurías a la empresa hoy opositora. Para reafirmar lo que se dice también estima este Juzgador de Alzada que en la decisión del a quo se señala: “… se observa claramente, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Agosto de 2.003, la cual riela a los folios 185 al 211, de la Pieza II, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme, en la cual se ordena que la demandada le pague al demandante, el valor de las bienhechurías construidas por él, lo cual cumplió la demandada, según experticia complementaria efectuada a tales efectos, mediante diligencias de fechas 02 de Junio de 2.005 y 15 de Junio de 2.005, en las cuales consigna cheques, cursantes a los folios 154 al 156 y 180 al 183, de la Pieza III, respectivamente;….”.
Sobre los documentos acompañados para sustentar la oposición por la empresa AUTOMERCADO LA LOMA C.A se observa lo siguiente:
En la articulación probatoria aperturada el Abogado Andrés Eloy Linero consigna unos documentos administrativos emanados de diferentes dependencias, tales como SENIAT, Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, CANTV, entre otros, en los mismos se evidencia que efectivamente, en el referido inmueble, funciona desde hace varios años atrás, un Fondo de Comercio denominado AUTOMERCADO LA LOMA C.A., situación que no se discute y por tanto no es objeto de prueba en la presente controversia, razón por la cual no se les aprecia.
También pretendiendo comprobar que AUTOMERCADO LA LOMA C.A., declaró y canceló mensualmente por el transcurso de más de diez años, los impuestos correspondientes al SENIAT, consignó planillas de ese Organismo, y que no se aprecian ni valoran por cuanto nada aportan al proceso resultando inútil dicha probanza.
Consignó copias certificadas de actuaciones judiciales relacionadas con un juicio cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Estado Anzoátegui, Expediente N° BPO2-M-20006-000163, seguido por JUAN ENRIQUE GUANCHEZ DELGADO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, y aunque fueron emitidas por un organismo público, tal como lo es el referido Tribunal, de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, por lo que no se les aprecia ni valora..
Aparece de la misma manera en autos resultas de la Inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, del estado Guárico, en las instalaciones de AUTOMERCADO LA LOMA C.A, observándose que la misma se limitó solamente, a describir detalladamente las bienhechurías existentes en el precitado local, con sus medidas, así como a dejar constancia que en el referido local funciona el denominado fondo de comercio AUTOMERCADO LA LOMA C.A., y el personal que allí labora, y aunque emana de un organismo público, de ellas no se evidencia ninguna prueba que sirva para comprobar el hecho controvertido en este proceso, y por ello no le aprecia ni valora por.
Con relación al oficio del Síndico en el mismo éste expresa su opinión muy personal y aduce que considera que pudiera otorgársele la adjudicación del arrendamiento al Automercado teniendo en cuenta la actividad prestada y el cual está en posesión pacífica y con ánimo de dueño de la referida parcela.
Este oficio fechado el 28-04-2008, está dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico y del mismo no se desprende hecho alguno comprobatorio que enerve las pruebas que han favorecido a la ejecutante.
En consecuencia de los hechos narrados y en razón de que la cesión de las referidas bienhechurías a la mencionada empresa, fue efectuada en fecha 19 de Octubre de 2006, posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 05 de Agosto de 2.003, en la cual se ordenó la entrega del referido inmueble, es por lo que tal oposición no debe prosperar, por no haber probado el tercero opositor hecho a su favor y que desvirtuare las existentes a favor de la parte demandada en aquel juicio y a quien le favorece la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del referido inmueble.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo arriba expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, a la entrega forzosa de los dos galpones industriales a los cuales se hizo referencia, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, son sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, y mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha cinco de agosto del año dos mil tres, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que ordenó la fueran entregadas a la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, los dos galpones industriales construidos sobre la parcela de terreno propiedad municipal, con los siguientes linderos: potreros que son o fueron del Dr. Alberto Rodríguez Morales; Sur: carretera nacional, que es su frente, Zaraza-Tucupido, en medio con Comando de la Guardia Nacional; Este: parcela de terreno y cauchera de Juan Rafael Medina; y Oeste: parcela de terreno y casa de propiedad de Ramón Sánchez.
Se condena en las costas del recurso al apelante, al tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en la oportunidad que corresponda a los fines de proseguir con la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º años de Federación.-
El Juez Temporal.-


Dr. Nicolás Rafael López Gómez.

La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.