REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.252-13.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación contra sentencia que niega pedimento de acordar nuevamente la medida)
PARTE ACTORA: ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.219, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.673.419 y V-14.056.585, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.890.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto de los recursos de Apelación oídos en un solo efecto, ejercidos por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, surgido del juicio principal de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión cursante en la pieza II del Cuaderno de Medidas, de fecha 30 de Abril de 2.013, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la parte actora de que se Decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2) cuyos linderos particulares se encuentran descritos de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con terrenos de la Constructora Parque Residencial Arborada Country C.A.; OESTE: Con vía el Corozo, dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826739.00 Norte 1021610.00; PUNTO 02: Este 826756.00 Norte 1021623.00; PUNTO 03: Este 826771.00 Norte 1021633.99; PUNTO 04: Este 826785.00 Norte 1021644.99; PUNTO 05: Este 826797.00 Norte 1021630.00; PUNTO 06: Este 826781.00 Norte 1021620.00; PUNTO 07: Este 826764.99 Norte 1021611.00; PUNTO 08: Este 826745.00 Norte 1021598.99. Este lote de terreno a la vez fue dividido en cuatro lotes de terreno de Ochocientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Ochenta y Dos centímetros cuadrados (843,82 mts2) así: LOTE A-1: Constante de una superficie de Doscientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (223,38 mts2) alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con Lote A-2; OESTE: Con vía el Corozo, dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826727.24 Norte 1021593.36; PUNTO 02: Este 826719.04 Norte 1021606.03; PUNTO 03: Este 826731.69 Norte 1021613.90; PUNTO 04: Este 826739.82 Norte 1021601.53; LOTE A-2: Constante de una superficie de Doscientos metros cuadrados con Cincuenta y Seis centímetros cuadrados (200,56 mts2) alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con Lote A-3; Oeste: Con vía el Corozo, dentro de las coordinas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826742.99 Norte 1021620.90; PUNTO 02: Este 826751.42 Norte 1021608.03; PUNTO 03: Este 826739.82 Norte 1021601.53; PUNTO 04: Este 826731.69 Norte 1021613.90; LOTE A-3: Contante de una superficie de Ciento Noventa y Tres metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros cuadrados (193,77 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con Lote A-4; OESTE: Con lote A-2 vía el Corozo, dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826753.32 Norte 1021627.21; PUNTO 02: Este 826762.35 Norte 1021612.47; PUNTO 03: Este 826751.42 Norte 1021608.03; PUNTO 04: Este 826742.99 Norte 1021620.92; LOTE A-4: Constante de una superficie de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Once centímetros cuadrados (226,11 mts2) alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con terrenos de Héctor Espinoza y Luis Malaspina; OESTE: Con Lote A-3 dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826763.67 Norte 1021633.79; PUNTO 02: Este 826773.92 Norte 1021617.32; PUNTO 03: Este 826762.35 Norte 1021612.47; PUNTO 04: Este 826753.32 Norte 1021627.21. Quedando una reserva de Noventa y Ocho metros cuadrados con Sesenta y Nueve centímetros cuadrados (98,69 mts2); cuyo instrumento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 25 el mes de Agosto del año 2.011, inscrito bajo el Nº 29, Folio 242 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2.011 a nombre de los ciudadanos Héctor Alonzo Espinoza y Luis Miguel Malaspina Manuitt, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.673.419 y V-14.056.585, respectivamente. Pues bien, el Tribunal niega la referida solicitud en vista de que ya hubo una decisión de fecha 25 de Abril de 2.013, en la cual se revocó la medida cautelar provisional de enajenar y gravar acordada por en fecha 07 de Febrero de 2.012. En vista de dicha revocatoria y teniendo la urgencia y gravedad de la situación, se procedió a solicitar nuevamente por ante el Tribunal de la causa medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo lote de terreno tal como se evidencia del anexo al escrito de solicitud, marcado “A”, considerando el Tribunal que ningún Juez podrá decidir la controversia ya resuelta anteriormente, tal como lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Se desprende de autos que el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, pretendió mediante su escrito al a quo que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2) cuyos linderos describió de acuerdo a lo arriba señalado, y que este lote de terreno a la vez fue dividido en cuatro lotes de terreno de Ochocientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Ochenta y Dos centímetros cuadrados (843,82 mts2), describiendo los lotes y sus linderos respectivos, también como arriba se ha dejado constancia, quedando una reserva de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (98,69 m2).
Que el a quo en su decisión negó tal pedimento afirmando que:
(…… “ observando este Despacho con mucha preocupación, que se trata del mismo inmueble y datos idénticos de registro, sobre el cual este Juzgado ya había dictado anteriormente la misma Medida, según auto de fecha 07 de Febrero del 2012, cursante a los folios 1 y 2 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, y sobre dicha medida, el apoderado judicial de la parte accionada hizo oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sustanciada esa incidencia, este Tribunal según Sentencia de fecha 25 de Abril del 2013, cursante a los folios 331 al 350 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, revocó la mencionada medida preventiva, por lo que es evidente que dicho pedimento debe ser NEGADO, ya que ningún Juez podrá decidir la controversia ya resuelta anteriormente, tal como lo disponen los artículos 272 y 273 ejusdem, y así se resuelve. …..).”
Aprecia la Alzada que en este caso el Tribunal de la Primera Instancia ha considerado la existencia de la cosa juzgada y al respecto cabe señalar que:
Sala Constitucional No. 474 del 18-3-2002 asentó lo siguiente:
“(….La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” …..)”.

El documento al cual se hace referencia se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 25 del mes de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 29 folio 242 del tomo 18 del protocolo de transcripción, tercer trimestre del año 2011 a nombre de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT.
De la misma manera nos encontramos con que el Código Civil dispone en el artículo 1.395 que:


“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En tal sentido dicho artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad.

También dispone el artículo 273 ejusdem que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Igualmente en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, en sentencia No. 861, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia, con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratificando la doctrina contenida en la sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2.000, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.


Acotó el Tribunal recurrido que:
“……… en el presente asunto la parte actora, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2), que a su vez fue dividido en cuatro lotes de terreno de Ochocientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Ochenta y Dos centímetros cuadrados (843,82 Mts2), cuyos linderos particulares y demás especificaciones, se encuentran descritos en el mencionado escrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 25 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 29 folio 242 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2011 a nombre de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585, observando este Despacho con mucha preocupación, que se trata del mismo inmueble y datos idénticos de registro, sobre el cual este Juzgado ya había dictado anteriormente la misma Medida, según auto de fecha 07 de Febrero del 2012, cursante a los folios 1 y 2 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, y sobre dicha medida, el apoderado judicial de la parte accionada hizo oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sustanciada esa incidencia, este Tribunal según Sentencia de fecha 25 de Abril del 2013, cursante a los folios 331 al 350 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, revocó la mencionada medida preventiva, por lo que es evidente que dicho pedimento debe ser NEGADO, ya que ningún Juez podrá decidir la controversia ya resuelta anteriormente, tal como lo disponen los artículos 272 y 273 ejusdem, y así se resuelve.,” y de la revisión que este Juzgador de Alzada ha hecho de los autos aprecia que ciertamente en las copias certificadas remitidas aparece que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25 de abril de 2013, declara con lugar la oposición formulada por el Abogado Miguel Angel Malaspina Moya, apoderado de la parte demandada, y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de febrero de 2012.
En razón de tal situación se hace necesario la confirmatoria de tal negativa ya que no ha observado esta Superioridad cambios algunos que le permitan una petición de solicitar medidas en el curso del juicio y que ya habían sido negadas, y conforme a la normativa contemplada en el jurisprudencia de la misma Sala de Casación Civil contenida en decisión No. 465 de fecha trece de agosto del año dos mil nueve. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2.013, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la parte actora de que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2) cuyos linderos particulares se encuentran descritos de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con terrenos de la Constructora Parque Residencial Arborada Country C.A.; OESTE: Con vía el Corozo, dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826739.00 Norte 1021610.00; PUNTO 02: Este 826756.00 Norte 1021623.00; PUNTO 03: Este 826771.00 Norte 1021633.99; PUNTO 04: Este 826785.00 Norte 1021644.99; PUNTO 05: Este 826797.00 Norte 1021630.00; PUNTO 06: Este 826781.00 Norte 1021620.00; PUNTO 07: Este 826764.99 Norte 1021611.00; PUNTO 08: Este 826745.00 Norte 1021598.99. Este lote de terreno a la vez fue dividido en cuatro lotes de terreno de Ochocientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Ochenta y Dos centímetros cuadrados (843,82 mts2) así: LOTE A-1: Constante de una superficie de Doscientos Veintitrés metros cuadrados con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (223,38 mts2) alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con Lote A-2; OESTE: Con vía el Corozo, dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826727.24 Norte 1021593.36; PUNTO 02: Este 826719.04 Norte 1021606.03; PUNTO 03: Este 826731.69 Norte 1021613.90; PUNTO 04: Este 826739.82 Norte 1021601.53; LOTE A-2: Constante de una superficie de Doscientos metros cuadrados con Cincuenta y Seis centímetros cuadrados (200,56 mts2) alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con Lote A-3; Oeste: Con vía el Corozo, dentro de las coordinas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826742.99 Norte 1021620.90; PUNTO 02: Este 826751.42 Norte 1021608.03; PUNTO 03: Este 826739.82 Norte 1021601.53; PUNTO 04: Este 826731.69 Norte 1021613.90; LOTE A-3: Contante de una superficie de Ciento Noventa y Tres metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros cuadrados (193,77 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con Lote A-4; OESTE: Con lote A-2 vía el Corozo, dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826753.32 Norte 1021627.21; PUNTO 02: Este 826762.35 Norte 1021612.47; PUNTO 03: Este 826751.42 Norte 1021608.03; PUNTO 04: Este 826742.99 Norte 1021620.92; LOTE A-4: Constante de una superficie de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Once centímetros cuadrados (226,11 mts2) alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Loida Álvarez de Camero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con terrenos de Héctor Espinoza y Luis Malaspina; OESTE: Con Lote A-3 dentro de las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 01: Este 826763.67 Norte 1021633.79; PUNTO 02: Este 826773.92 Norte 1021617.32; PUNTO 03: Este 826762.35 Norte 1021612.47; PUNTO 04: Este 826753.32 Norte 1021627.21. Quedando una reserva de Noventa y Ocho metros cuadrados con Sesenta y Nueve centímetros cuadrados (98,69 mts2); cuyo instrumento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 25 el mes de Agosto del año 2.011, inscrito bajo el Nº 29, Folio 242 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2.011 a nombre de los ciudadanos Héctor Alonzo Espinoza y Luis Miguel Malaspina Manuitt. Negando la referida solicitud en vista de que ya hubo una decisión de fecha 25 de abril de 2.013, en la cual se revocó la medida cautelar provisional de enajenar y gravar acordada por en fecha 07 de Febrero de 2.012.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la citada decisión.
Se condena en las costas el presente recurso a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada e insértese en la página Web del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.


Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria


Abg. Shirley Marisela Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria