REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.253-13.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Con lugar oposición, revoca medida de enajenar y gravar)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.219, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA Y LUIS MIGUEL MALASPINA, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.673.419 y V-14.056.585, de este domicilio en la ciudad de valle de la pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.890.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, correspondiente al recurso de apelación oídos en un solo efecto, ejercido por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 06 de mayo del 2.013, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su fallo dictado en fecha 25 del mes de abril del año 2.013, pudo observar que la parte actora en su libelo de demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por ese Tribunal a-quo según auto de fecha 07 de febrero del 2.012. Sin embargo de la revisión exhaustiva y minuciosa del libelo de la demanda y de su reforma, con sus anexos al igual que las pruebas analizadas en esa incidencia, pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus Bonis Iuris), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Las medidas de prohibición de enajenar y gravar han de decretarse cuando el solicitante logre hacer presumir el Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal; es decir, cuando se haya acreditado los extremos que para toda providencia cautelar exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el (fumus bonis iuris y periculum in mora); situación esta que, fue demostrada y que ese Tribunal acordó la medida. Respecto a las formalidades del decreto que declarara procedente esta medida preventiva, el articulo 601 eiusdem, exige que el Juez encuentre bastante la prueba sobre los extremos de ley establecidos en el articulo 585 procesal. El Juez debe determinar los motivos de hecho y de derecho tanto de la negativa como del decreto expresando al menos en forma presuntiva la valoración de los medios producidos con la solicitud.
En fecha 08 de mayo del 2013, la parte demandante compareció por ante ese Tribunal a-quo para interponer apelación del fallo de fecha 30 de abril del 2.013 donde ese tribunal niega la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 07/02/2.012, mediante fallo del 25/04/2.013 el cual fue recurrido tempestivamente mediante diligencia de fecha 05/05/2013; en vista de tal situación de la revocatoria de la medida y, teniendo la urgencia y gravedad de la situación, se procedió a solicitar nuevamente por ante ese Tribunal de la causa la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo lote de terreno con los siguientes linderos NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua; SUR: Posesión Jácome o cerro alto; ESTE: Río la pascua y OESTE: Fundos mamonal y el cano. Dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Con calle Loida Álvarez de camero; Sur: con terrenos que son de Rubin Zamora; Este: Con terrenos de la constructora parque residencia la alborada country, c.a y Oeste: Con vía el corozo; tal como se evidencia del anexo al escrito de solicitud marcado con la letra “A” el instrumental en copias certificadas, que fue objeto de la medida revocada y esto en razón de que, los demandados vendieron o enajenaron dos parcelas de terreno sobre las cuales pesaba la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar acordada por ese Tribunal en fecha 07/02/2012 y que fue revocada en fecha 25/04/2013; tal como se evidencia de instrumentales en copias certificadas anotado así: 1) Bajo el Nº 2012.195, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 345.10.1.12674, libro folio real de fecha 18/04/2012 marcado con la letra “B”; 2)Nº 2012.196, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 345.10.1.12675, libro folio real de fecha 18/04/2012 marcado con la letra “C”. Evidenciando de manera irrefutable a ese Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil para que se acordara la medida solicitada; pues bien, ese Tribunal Negó la solicitud en vista que según su criterio ya hubo una decisión y por tal motivo es cosa juzgada y como sustento legal de su argumento invoca los artículos 272 y 273 ejusdem.
Asimismo las partes tienen el derecho a solicitar las medidas que consideren necesarias cuantas veces lo estimen y cumplan con las exigencias de ley, mientras el proceso este vivo. No puede cerrarse ese derecho, por el hecho de que se le negó en una oportunidad el decretarlas.
Vista la diligencia realizada por la parte demandante mediante la cual apela a ese Tribunal a-quo del auto de fecha 25/04/2013 se acuerda remitir copias certificadas del cuaderno principal con los cuadernos originales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 21 de junio del 2013 se le entrada a cuadernos de medidas y a copias certificadas del cuaderno principal y se fija el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informe.
Para la fecha del 09 de julio del 2013 se dejo constancia, que la oportunidad fijada para la presentación de informes, ninguna de las partes se presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
En el presente caso se observa que la parte demandante solicitó del Tribunal a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por tres parcelas de terreno que se fusionaron o integraron en un solo lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados y que a su vez la dividieron en cuatro lotes de terreno de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con calle Loida Álvarez de Camero; Sur: con terrenos que son o fueron de Rubin Zamora; Este: Con terrenos de la constructora Parque Residencia Arborada Country c.a y Oeste: Con vía el corozo; y que la misma fue acordada en fecha 07 de febrero de 2012 siendo posteriormente revocada en fecha 25 de abril de 2013.
Señaló que existe presunción grave del derecho que se reclama con fundamento en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro y Notariado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dice existe riesgo de que la sentencia que pudiera emitirse en el proceso quede ilusoria ya que si los demandados disponen del bien inmueble objeto del litigio le ocasionarían pérdidas económicas lo que traería como consecuencia la imposibilidad de desarrollar la propiedad y posesión del inmueble y existe riesgo de que quede ilusoria una sentencia condenatoria.
Esos fueron los argumentos expuestos para solicitar la medida.
El a quo en fecha siete de febrero de 2012 decretó la medida solicitada y a la misma el Abogado Miguel Angel Malaspina Moya en fecha 04 de abril de 2013, con el carácter de apoderado de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, FORMAL HIZO OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora. Asimismo en su escrito de oposición manifestaron lo siguiente:
“…En primer lugar, la parte demandante actuó de mala fe, toda vez que si se consideraba como propietario de dicha parcela de terreno ha debido realizar gestiones necesarias tendientes a su comprobación y a los fines de la comprobación de la obra, lo cual no hizo, y esperó que mis representados de buena fe construyeran ocho (8) casas sobre la referida parcela de terreno, para incoar en su contra el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral. En Segundo lugar, como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, la demanda ha debido ser incoada también contra el ciudadano JOHN SILVA, vendedor de la parcela de terreno objeto de la controversia. En Tercer lugar, mis representados en su condición de compradores de la parcela de terreno objeto de la controversia, lo fueron de buena fe, toda vez que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante a los fines de su adquisición expidió la Solvencia y Certificación Catastral, así como posteriormente otorgó los respectivos permisos de construcción y del Parcelamiento; y, en Cuarto lugar, la parte demandante actuó de mala fe, toda vez que teniendo originalmente un documento de propiedad a su favor como lo dice textualmente el título de adquisición “…una parcela de terreno de Cinco (5 has) hectáreas o sean Quinientos metros (500 mts) de largo aproximadamente por Cien metros (100 mts) de fondo aproximadamente, lo cual totaliza Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 mts2)…”, y posteriormente realiza una mensura de manera unilateral determinando que la referida parcela de terreno abarcaba o comprendía una cabida o superficie de siete hectáreas con Seiscientos Veinticuatro metros cuadrados y sesenta y nueve centímetros (7 has.0624,69 mts2)…”, que “…de forma alguna se puede dictar una medida que afecte el derecho de propiedad de mis representados por ser legítimos propietarios de las ocho (8) casas construidas sobre el lote de terreno objeto de la controversia, por lo que… la medida cautelar que le prohíbe negociar o disponer de ese derecho de propiedad, es violatoria del derecho de propiedad,…. por cuanto mis representados son los legítimos propietarios de parte de las mejoras y bienhechurías…”.
De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hechos y al tenor del artículo 509 íbidem el Tribunal debe analizar las pruebas aportadas por las partes y así nos encontramos con que en autos aparece lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Opuso e hizo valer los instrumentos que acompañó inicialmente al libelo de la demanda, en copias certificadas identificados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y los instrumentos en copia certificada que acompaño al escrito de reforma a la demanda, identificados con las letras “K”, “L”, “Ll” y “M”, todos los instrumentales públicos constan en auto en la pieza principal del presente expediente. La finalidad de la presente prueba, es para probar que sus representados son los únicos propietarios del lote de terreno objeto de la presente demanda.
El documento marcado “B” se trata de un documento público y que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, HERNAN JIMENEZ y JOSE LA CRUZ, adquirieron el 25 de julio de 1.978, una parcela de terreno aproximadamente de 5 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José de Isaac Mata y camino de la Vigía, SUR y ESTE: Ejidos de la población de Valle de la Pascua, y OESTE: carretera del corozo.
El documento marcado con la letra “C”, no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se comprueba que los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, HERNAN JIMENEZ y JOSE LA CRUZ JIMENEZ, adquirieron en fecha 22 de Febrero de 1.980, una parcela de terreno de 50.000 mts.2 ubicado en Valle de la Pascua, estado Guárico.
El documento marcado “E”, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueba que los ciudadanos JOSE LA CRUZ y JOSE GERMAN PACHECO, dejaron constancia que junto con el ciudadano GERMAN JIMENEZ, adquirieron un lote de terreno de 50.000 mts2 aproximadamente, equivalentes a 5 Has, ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Valle de la Pascua al sitio denominado El Corozo, Municipio Infante del estado Guárico.
La documental marcada con la letra “F”, trata de copias certificadas de “Levantamiento Topográfico, plano de ubicación de 7 has.”, y como quiera que para interpretarlo se requiere de conocimientos periciales este Tribunal no los aprecia.
El documento marcado con la letra “G”, no fue impugnado ni desconocido, se le valora para comprobar que los ciudadano(a)s, JUAN MANUEL LACRUZ PASEK, ADA ALIDA PASEK LACRUZ, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK, KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, son herederos legítimos de JOSE ACACIO LACRUZ FLORES.
El documento marcado “H”, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que los demandados de autos, adquirieron tres (3) parcelas de terrenos, que forman parte de un lote de mayor extensión, situadas en la posesión general La Vigía o Gonzalera, jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua, Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Río La Pascua, y Oeste: Fundos Mamonal y El Cano, dichas parcelas se encuentran signadas de la siguiente manera: PARCELA Nº 8: Con una superficie de 303.79 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 20,80 metros con Calle Loida Álvarez de Camero; Sur: En 22,77 metros con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; Este: En 15,03 metros con parcela Nº 9; y Oeste: En 12,86 metros con vía El Corozo. Ubicada en la primera entrada principal de la Calle Loida Álvarez de Camero.
El documento marcado “I” que demuestra que los ciudadanos Héctor Alonso Espinoza y Luís Miguel Malaspina Manuit, integraron las tres parcelas en un solo lote quedando una reserva de 98,69 metros cuadrados según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en fecha 25 de agosto de 2011.
El documento marcado con la letra “J”, no es apreciado por este Tribunal ya que se trata de un documento emanado de terceros que no son parte en este juicio.
Para demostrar que la parte demandante son los únicos propietarios del terreno objeto de este juicio, promovió los documentos marcados con las letras “k”, “L”, “Ll” y “M”, los cuales fueron traídos a los autos, con el escrito de reforma a la demanda.
Los marcados “K” y “Ll”, se trata de unos planos, para cuyo análisis se necesitan conocimientos periciales y por tal razón no son apreciados por este Tribunal.
Con respecto al documento marcado con la letra “L”, en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE LACRUZ FLORES y GERMAN PACHECO TROCONIS, son propietarios de un lote de terreno de 7 has. 0624,69 M2, ubicado al margen derecha de la carretera que conduce de valle de la Pascua al sitio el Corozo.
Y con respecto al documento marcado con la letra “M”, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para comprobar que los ciudadanos JUAN MANUEL LACRUZ PASEK, ADA ALIDA PASEK LACRUZ, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK, KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, actuando como propietarios, inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, un terreno ubicado en la Calle Páez vía El Corozo, lote C, Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Para comprobar que los accionantes no han actuado de mala fe, promovió la instrumental de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Hábitat del Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante, marcado con la letra “A”, aparece en copia simple y nada aporta al fondo de esta incidencia y por lo tanto no se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO. MERITO DE LOS AUTOS.
Reprodujo el merito probatorio de los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados, especialmente el valor de los documentos adjuntos al libelo de la demanda presentados por la parte actora, marcados con las letras “B”, “D” y “E”, referidos a sus títulos de adquisición, y los marcados con las letras “H” e “I” referidos a los títulos de adquisición de sus representados, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Ya se ha dejado claro en la doctrina que el mérito de autos no es medio probatorio sino que depende con vistas a las pruebas presentadas por las partes el Juez luego de analizarla de acuerdo con el principio de la comunidad de las mismas, las aprecia o desestima. Para ello se procede al análisis probatorio de los autos.
El documento marcado “B”, se trata de un documento público y que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, HERNAN JIMENEZ y JOSE LA CRUZ, adquirieron el 25 de julio de 1.978, una parcela de terreno aproximadamente de 5 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José de Isaac Mata y camino de la Vigía, SUR y ESTE: Ejidos de la población de Valle de la Pascua, y OESTE: carretera del corozo.
El documento marcado “D”, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueba que JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS y JOSE LA CRUZ, adquirieron una superficie de terreno de 9.333.33 mts2, ubicado en la vía El Corozo de Valle de la Pascua, estado Guárico.
El documento marcado “E”, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueba que los ciudadanos JOSE LA CRUZ y JOSE GERMAN PACHECO, dejaron constancia que junto con el ciudadano GERMAN JIMENEZ, adquirieron un lote de terreno de 50.000 mts2 aproximadamente, equivalentes a 5 Has, ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Valle de la Pascua al sitio denominado El Corozo, Municipio Infante del estado Guárico.
El documento marcado “H”, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que los demandados de autos, adquirieron tres (3) parcelas de terrenos, que forman parte de un lote de mayor extensión, situadas en la posesión general La Vigía o Gonzalera, jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua, Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Río La Pascua, y Oeste: Fundos Mamonal y El Cano, dichas parcelas se encuentran signadas de la siguiente manera: PARCELA Nº 8: Con una superficie de 303.79 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 20,80 metros con Calle Loida Álvarez de Camero; Sur: En 22,77 metros con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; Este: En 15,03 metros con parcela Nº 9; y Oeste: En 12,86 metros con vía El Corozo. Ubicada en la primera entrada principal de la Calle Loida Álvarez de Camero.
El marcado “I” es un título supletorio que no es apreciado por no haberse expuesto al contradictorio para el control de la prueba por la contraparte.
CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBA DOCUMENTAL.
PRIMERO: A los fines de comprobar que sus representados construyeron con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, ocho (8) casas de habitación sobre un lote de terreno de su propiedad constante de una cabida o superficie de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2), promovió las siguientes pruebas documentales:
A.- DOCUMENTOS PUBLICOS:
1.- Copia simple del documento adjunto al presente escrito de pruebas marcado con la letra “A”, referido al título de adquisición por parte de sus representados de tres lotes o parcelas de terreno o lote de terreno.
El mencionado documento, riela en copia simple marcado con la letra “A” del folio 15 al 17, y en copia certificada del folio 198 y 199 del cuaderno de medidas y que el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los demandados de autos adquirieron tres parcelas de terreno, que forman parte de un lote mayor extensión situadas en la vía que conduce represa El Corozo – Valle de la Pascua , ubicadas en la posesión general la Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, Comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Rio la Pascua; y Oeste: Fundo Mamonal y El Cano. Las tres (03) parcelas situadas en el parcelamiento denominado cuatro parcelamiento contiguo, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 20,folios 154 al 160, protocolo primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 12 de septiembre de 2006. Y así se resuelve.
2.- Copia simple del documento adjunto al escrito marcado “B”, referido al documento de fusión de las tres (3) parcelas adquiridas según el documento anterior.
Este documento además aparece en copia certificada folios 184 al 186 del cuaderno de medidas el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que según documento registrado en fecha 25 de agosto de 2.011, los demandados de autos, manifestaron su voluntad de fusionar en un solo documento las parcelas que fueron adquiridas por ellos, formando un solo documento de 942, 51 mts2 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con Calle Loida Álvarez de Camero; Sur: Con terreno que son o fueron de Rubín Zamora; este: Con terrenos de la Constructora Parque Residencial Arborada Country, C.A y Oeste: con vía El Corozo. Asimismo en ese documento público, los accionados decidieron dividir el lote de terreno fusionado constante de 843 mts2, en cuatro lotes de terreno cuyos linderos y características se encuentran detallados en ese documento.
Promovieron en los numerales 3,4,5,6,7,8,9,10,11 de este mismo capítulo, unos títulos supletorios de bienhechurías construidas por ellos en los mencionados lotes de terreno, y los cuales fueron impugnados por la parte actora, y así tenemos que el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que los instrumentales que fueron consignados en original por la parte demandada, que se identifican como Títulos Supletorios, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, sean rechazados por este Despacho, en virtud de que según él, los mismos no fueron ratificados por los testigos que presentaron al momento de su evacuación, y que en cuanto a las instrumentales administrativas que se identifican con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, los mismos no son instrumentales negociables y de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, igualmente deben ser rechazados, y que dichas documentales no revisten o sustentan la propiedad alguna sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
Esos justificativos judiciales cursan en autos, en copias simples y certificadas, en el cuaderno de medidas, marcados de la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y fueron desechados por el Tribunal a quo por no haber sido expuestos al contradictorio presentando los testigos que intervinieron en los mismos para la ratificación de sus declaraciones y pueda así la parte contraria tener el control de la prueba, aseverando dicho Tribunal que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
De tal manera que al respecto se aprecia, que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 2011-000650, en su “PUNTO PREVIO” a la decisión expresó:
“(.... Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. ……….)”.
Igualmente la recurrida hace mención a una sentencia de la misma Sala Nº 478 del 27 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde estableció lo siguiente:
“….. el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio……”.
En base a las dos sentencias citadas y tomando en cuenta de que los testigos que rindieron su declaraciones en los justificativos Judiciales, no ratificaron en este expediente sus dichos, y que esos justificativos no son suficientes para probar el derecho de propiedad esta Alzada no los aprecia en este proceso.
B.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
Promovieron marcados con las letras “L, M, N, Ñ, O, P, Q, unos documentos administrativos referidos a boletines de información catastral emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, pretendiendo con ello demostrar, que en esos documentos se expresa que ellos son propietarios de los terrenos a los cuales se refiere la presente demanda, y los mismos también fueron impugnados por la parte actora, según su diligencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estos documentos aparecen en autos en copias simples y además agregados en originales por el apoderado de los demandados.
La parte actora se limitó a decir que los impugnaba y señaló: “…. en cuanto a las instrumentales administrativas que se identifican con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, los mismos no son instrumentales negociables y de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, igualmente deben ser rechazados, y que dichas documentales no revisten o sustentan la propiedad alguna sobre el lote de terreno objeto del presente juicio…..…”.
En cuanto a la impugnación de la documental administrativa en sentencia No. 1.257 del 12 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…. ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar…..).”.
Se observa que la recurrida en apelación hace cita de una decisión dictada por el Titular de este Tribunal Superior, en fecha 11 de enero de 2013, expediente No. 7.137-12, en la cual deja establecido lo siguiente:
“(……. la institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimación. Esta última es LA IMPUGNACIÓN POR EXCELENCIA, YA QUE ELLA PERSIGUE DESPOJAR DE APARIENCIA AL MEDIO, Y ESTO SUCEDE PORQUE SU REPRESENTACIÓN TIENE IDENTIDAD, GENUINIDAD Y LEGALIDAD, LAS CUALES EMANAN DEL MISMO, Y SÓLO MEDIANTE HECHOS FUERA DE ÉL Y HASTA ESE MOMENTO DESCONOCIDOS EN LAS ACTAS PROCESALES, QUE PUEDEN PULVERIZAR ESA APARIENCIA, POR ELLO, ES NECESARIO QUE TALES HECHOS SE ALEGUEN Y SE PRUEBEN.
“Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, SI LA APARIENCIA NO SE DESENMASCARA, EL MEDIO VA A LUCIR LEGÍTIMO, FIDEDIGNO O VERAZ, Y EL JUEZ DE LA CAUSA TENDRÁ QUE ACOGERLO CON TODAS SUS CONSECUENCIAS. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “…desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo….” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, págs 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha…..”.
Acogiendo los criterios sustentados en esas decisiones citadas este Juzgador de Alzada estima que la parte accionante con su impugnación, en la forma como ha sido propuesta, no logró restarle valor probatorio a estos documentos administrativos, y por lo tanto no debe prosperar y así se declara improcedente o sin lugar la misma y tomando en cuenta la apreciación hecha por el a quo en el sentido de que los demandados de conformidad con el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trajeron a los autos los originales al impugnarse las copias simples de los mismos, y que las apreció y valoró de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dando por demostrado que los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA Y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, actuando como propietarios, inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, un lote de terreno y las bienhechurías construidas encima del mismo, ubicado en la vía que conduce Represa El Corozo-Valle de la Pascua, posesión General La Vigía o Gonzalera, y dichas parcelas fueron identificadas de la siguiente manera: lote A-4, lote A-1, lote A-2, lote A-3, parcela A-10, parcela A-7.
Con respecto a la mala fe alegada en que incurre la parte actora, según la demandada, esto no aparece demostrado en autos.
.-I I I.-
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido se observa que la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, expresó lo siguiente:
“(………. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…omissis…”
“Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis de la trascrita sentencia, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello es un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley.
En consecuencia, el peligro en la mora consiste en aquellos hechos atribuibles a la parte en aras de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictare en la causa, y dado que este Juzgador observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida. …..)”.
Este Juzgador de Alzada aprecia que la solicitud de la medida la fundamenta el actor considerando de que existe presunción grave del derecho que se reclama con fundamento en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro y Notariado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dice existe riesgo de que la sentencia que pudiera emitirse en el proceso quede ilusoria ya que si los demandados disponen del bien inmueble objeto del litigio le ocasionarían pérdidas económicas lo que traería como consecuencia la imposibilidad de desarrollar la propiedad y posesión del inmueble y existe riesgo de que quede ilusoria una sentencia condenatoria, como claramente ut retro se dejó asentado, y que el Juez a quo señala que en cuanto a la presunción grave dicho presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, y así apreció la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 287, de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se estableció lo siguiente: “…EL PODER CAUTELAR DEBE EJECUTARSE CON SUJECIÓN ESTRICTA A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO CONFIERE, Y POR ELLO LA PROVIDENCIA CAUTELAR SOLO SE CONCEDE CUANDO EXISTAN EN AUTOS, MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYAN PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” así como la sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de febrero 2000, con la ponencia del ya fallecido Ex-Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVÉ, en la cual se pronunció lo siguiente: “…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, SINO QUE ES NECESARIA, ADEMÁS, LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE DE PRUEBAS SUMATORIAS O DE UNA ARGUMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA CONSISTENTE POR PARTE DEL DEMANDANTE…”, y en el caso de autos se observa que la parte peticionante no trajo más elementos probatorios que sustentaran su decir como para mantener la vigencia de la medida que certeramente fue revocada por la Primera Instancia, cuando dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente asunto se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Tribunal según auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, según oficio de esa misma fecha, N° 74-2012, sin embargo, de la revisión exhaustiva y minuciosa del libelo de la demanda y de su reforma, con sus anexos, al igual que las pruebas analizadas en esta incidencia, pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, pero no aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ya que no existe una conducta por parte de los excepcionados, que pueda subsumirse en el presupuesto del Periculum in mora, que hiciere surgir a este Juzgador, presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, es decir, que no se cumplen con los requisitos establecidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este despacho debe revocar dicha medida, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte del presente fallo, y así se decide.”.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veinticinco de abril de dos mil trece y por la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, apoderado judicial de la parte demandada, y REVOCÓ, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 07 de Febrero de 2.012, y se ordenó participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y condenó en costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal.
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.