REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.266-13
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA MARLENE MENDEZ y WISTON ADOLFO GUERRA MARCANO, concubinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.423.976 y V- 11.844.453, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI y MARÍA GABRIELA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.709 y 175.027.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INVAGRO) RIF. J-07506708-8 Sociedad Mercantil domiciliada en Valle de la Pascua estado Guárico, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de Noviembre de 1971, bajo el Numero 85, folio 182 Vto. Y siguientes de los libros respectivos, publicada en el diario la Religión en su edición Nº 24.586 del 27 de noviembre de 1971

I.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 28 de octubre de 2013, presentado por los ciudadanos María Marlene Méndez y Wiston Adolfo Guerra Marcano, debidamente asistido por los Abogados Octavio Augusto Capezzuti y María Gabriela Martínez, donde expusieron lo siguiente: en fecha 01 de julio de 2012, aproximadamente a las 07: 00 pm, el co-demandante Wiston Adolfo Guerra Marcano, se dirigía proveniente de su fundo, hacía la población de Valle de la Pascua, por la vía del caserio La Iguana, cuando inesperadamente fue sorprendido por un rebaño de ganado que venía en estampida en dirección hacía su vehiculo lo cual era humanamente imposible de evadir en razón de la ruta y la hora. La mencionada estampida se produjo por el imprudente arreo de un obrero, antes nombrada empresa objeto de la presente demanda, INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (INVAGRO), propiedad del ciudadano Omar Camero Zamora, quien también era el propietario del ganado.
Siguió narrando los hechos el actor, que lo cierto era que ese grupo de animales en descontrolado despliegue, por su natural y extrema fortaleza y de forma sobrevenida y violenta por su arreo, arremetían brutalmente contra su vehiculo convirtiendo un breve momento en un interminable y traumático episodio, y por su condición de ser humano pensó que perdería su vida en ese instante, a raíz de tal fatídica y estresante vorágine de reses.
Por otra parte expresó que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona para lograr que los dueños del ganado se hicieran responsables por los daños materiales que sufrió su vehiculo y esa situación la que lo obligaba a tomar la decisión de demandar como en efecto demando, a la empresa Inversiones Agropecuarias C.A., quien era la propietaria de los animales que impactaron contra el vehiculo, siguió expresando que era el caso que el daño moral producto de la perdida de único medio de transporte que poseía el ciudadano WISTON ADOLFO GUERRA, produjo innumerables molestias y perturbaciones para el pleno desarrollo de su vida cotidiana y la de su familia, afectando fuertemente, su economía, desatendiendo sus animales, siembras, que tanto cuidado necesitaban, tan solo por el hecho no poder trasladarse eficazmente hasta su fundo y por ende su fuente de ingreso; por tan sentido el demandante acudió a la precitada empresa demandada obteniendo como única repuesta obtenida fue “que una de las vacas la habían tenido que sacrificar y acababa de ser inseminada, que debería ser él quien pagara los daños pues era una vaca muy costosa” sin percatarse que en ese infortunio pudo haber perdido la vida una persona, es bien sabido la cantidad de personas que han fallecido por accidentes de tránsitos producto de choques con un animal, no era posible que se le hubiese negado la colaboración a un hombre trabajador, que necesitaba su vehiculo para transportarse para llevar alimentos y demás enseres propios de la actividad agrícola.
Fundamento la acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil.
Asimismo, de las pruebas aportadas con el libelo consignó marcada con la letra “A” acta constitutiva de Inversiones Agropecuaria, C.A. INVAGRO; Sociedad Mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de noviembre de 1971, bajo el Numero 85, folio 182 Vto. y siguientes de los libros respectivos, publicada en el diario la Religión en su edición Nº 24.586 del 27 de noviembre de 1971. Con la letra “B” expediente de transito de fecha 17 de julio de 2012, levantado por la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre puesto de Transito Valle de la Pascua.
Para su vista y devolución, y dejando en su lugar copia simples: 1.- con la letra “C” certificado de registro de vehiculo Nº 3004646, de fecha 06 de diciembre de 2000.; 2.- con la letra “D” Documento de Compra Venta de Vehiculo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de octubre de 2005.
De igual manera, por las razones antes expuestas fue que acudieron a demandar a la empresa antes descrita, por ser responsable civil de los daños causados por ser la propietaria de los animales que dieron origen al hecho ilícito objeto de esa pretensión, para que pagaran o en su defecto sea condenada por ese tribunal: Primero: al resarcimiento a través del pago de los daños materiales ocurridos al vehiculo, según informe de avaluó inserto en el expediente levantado por la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, practicado por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, miembro de la sociedad de peritos evaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 4303, en fecha 11 de julio de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37500,00). Segundo: por concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales sufridos, sugirieron que fuera tomado en cuenta por el sentenciador la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Tercero: el pago de honorarios profesionales calculados al 25% desmonto total demandado por la cantidad de veintiún mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 21.875,00). Cuarto: el pago de los costos y costas que generen el presente procedimiento calculados prudencialmente al 30% del monto demandado, es decir la cantidad de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 21.250,00). Quinto: los interés causados desde el momento que suscito el hecho, es decir cuando nació la obligación de reparar el daño por parte de la hoy demandada, hasta el momento del cumplimiento efectivo de la mencionada obligación a razón de la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela. Sexto: la indexación de la deuda.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 130625,00) lo que es equivalente a 1.220,79 (U.T) unidades tributarias.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013 el a quo negó la admisión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no cumplía con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 11 de julio de 2013 mediante diligencia los codemandados debidamente asistidos de su abogada María Gabriela Martínez apelaron del auto que negaba la admisión de la acción. La misma fue oída por el a-quo en fecha 15 de julio de 2013 en ambos efecto y ordeno la remisión a esta Alzada. Quien lo recibió, en fecha 25 de julio de 2013, le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar la sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
En este caso específico se constata que en fecha tres de julio de este año dos mil trece, el Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial y con vista a la demanda presentada señala que analizado el libelo y al considerar que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente dice: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y que igualmente el artículo 72, ordinal 1º señala que: “Todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte dentro del mismo lapso.”, expresa dicho Tribunal que los demandantes no pueden atribuirse el carácter de propietarios del vehículo objeto de los daños especificados en el libelo, por cuanto acompañan al mismo un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua en fecha 14-10-2005, inserto en la referida oficina bajo el No. 59, tomo 24, de los Libros respectivos donde la co-demandante aparece como adquiriente del citado vehículo y no el certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a su nombre como lo establece la Ley.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.240 del 26 de junio de 1998, establece en su artículo 98 que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Igualmente el artículo 99 íbidem señala que para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá: …..7) Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. …..”.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador de Alzada, el hecho de que el comprador del vehículo, ahora nuevo propietario por esa compra, no inscriba el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, de ninguna manera el quita el carácter de propietario del vehículo, y este hecho única y exclusivamente lo que le acarrea al nuevo propietario es una sanción administrativa de multa como lo establece el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, aplicado por el Tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, y el cual señala textualmente: “Serán sancionados con multas de…….2.- No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras…..”.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria sustentaron la interpretación errónea que muchos Jueces hacían al respecto del antiguo artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derogado, corrigiéndola, y así se señaló que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial.
Merece citarse con relación a esta situación planteada ahora ante este Tribunal Superior el hecho de que la Sala Constitucional en sentencia dictada bajo el No. 2862 de fecha 29-09-2005 expresó:
“(…..En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).”.
En este caso tenemos que existe en el expediente un contrato de garantías administrativas, seguro de vehículos, a nombre de la ciudadana MARIA MARLENE MENDEZ, del vehículo toyota, Samuray, placas JAX-590, documento mediante el cual el ciudadano Nemecio Antonio Cordero le vende a la ciudadana MARIA MARLENE MENDEZ, el vehículo toyota, Samuray placas JAX-590, autenticado el mismo en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el No. 59, Tomo 241; Certificado de Registro de Vehículo a nombre de NEMECIO ANTONIO CORDERO, dejándose constancia del mismo en el texto del documento de compra venta así, como también de que es el anexo al documento autenticado bajo el No. 59 del Tomo 241 de los Libros respectivos.
Tal documentación y de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba indicado, da por comprobada suficientemente la propiedad que la ciudadana MARIA MARLENE MENDEZ, co-demandante, tiene sobre el vehículo cuyos daños señala haber sufrido y por consiguiente si aparece de demostrada la propiedad y el hecho de que no haya hecho el traspaso a su nombre ante el Registro Nacional de Vehículos lo que le impone es una sanción de multa como se dejó expresado ut retro.
En consecuencia tal decisión apelada debe ser revocada como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, lo que si aprecia este Juzgador de Alzada en estas actuaciones y por lo cual bien pudiera la Juez de la Primera Instancia librar un despacho saneador, por ello se hacen las observaciones siguientes:
Los demandantes en el libelo proceden así:
Se identifican como concubinos, asistidos conjunta o separadamente, fijan domicilio procesal, identifican a la empresa Inversiones Agropecuarias C.A. (INVAGRO) en su inscripción registral, narran los hechos, citan los artículos que consideran aplicables al caso, citan jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, citan doctrina, aportan pruebas y hacen su petitorio para concluir demandando a dicha empresa, pero es el caso que piden “que la práctica de la citación de la demandada se practique en la Calle Real, entre Retumbo y Camaleones, Edificio OCAMZA, piso 1, Oficina 1, Sector Centro, frente a Edificio Pascua Real” pero por ninguna parte indican en la persona o personas en quien o quienes deba hacerse la citación como representantes legales de la empresa accionada.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de este estado Guárico, en fecha tres de julio de dos mil trece que declaró inadmisible la demanda y en consecuencia se ordena admitir la misma, tomando en cuenta el libramiento del despacho saneador arriba mencionado.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en las costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal.

Dr. Nicolás R. López Gómez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria