REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.246-13
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra sentencia que ordena suspender el procedimiento por denuncia de Fraude Procesal)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.540.182, V-11.796.402 y V-6.929.059, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MARÍN RANGEL, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIMS JOSÉ BRITO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 118.836, 132.039 y 135.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.033.295, V-16.639.499, V-16.913.016 y V-13.820.309, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 47.556 Y 90.906, respectivamente.
.I.
Debido a formulación de DENUNCIA DE FRAUDE interpuesta por los abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, apoderados judiciales de la litis consorte pasiva compuesta por los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, la cual se derivó del Juicio principal de PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, en contra de los ciudadanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA; y habiéndose declarado por el Tribunal a-quo, la suspensión del procedimiento, hasta tanto se resolviera dicha incidencia de FRAUDE a través de cuaderno separado; el ciudadano Davis Cassano Salazar co-demandante ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra esa suspensión decretada, en fecha primero de abril de dos mil trece.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, fue oída la apelación en un SÓLO EFECTO por el Juzgado de la Causa, y en fecha 11 de junio de 2013 fueron recibidas las copias certificadas por esta Alzada, y fijado el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
.III.
En el presente caso nos encontramos con que los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ejercieron formal demanda en contra de los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, y en la cual pretenden la partición y liquidación judicial de los bienes que conforman la comunidad entre demandantes y demandados.
Llegada la contestación los apoderados de la parte demandada, además de contestar la demanda, alegó la existencia de un fraude procesal cometido por los demandantes, por las razones que expusieron en el escrito.
En consideración a ese hecho el Tribunal de la Primera Instancia dicta auto en el cual sustenta, luego de copiar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que considera necesario, y así se acuerda, hasta tanto se resuelva la incidencia planteada, LA SUSPENSIÓN del procedimiento que por partición de comunidad hereditaria se sigue en este juicio y ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación.
A los fines de precisar sobre la decisión a tomar por este Juzgador de Alzada nos encontramos con que:
El artículo 607 en cuestión dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

Podemos observar sin ningún tipo de dificultad que la norma es clara al señalar que para accionar la incidencia prevista se verifican varios supuestos a saber:

• Por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez,
• Por abuso de algún funcionario,
• O por alguna necesidad del procedimiento
• Una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo, esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho y en este caso abrirá la articulación.
En atención a los hechos, sucedidos en este expediente, observamos que la Sala de CASACIÓN CIVIL en fecha trece de diciembre de dos mil cinco, expresó lo siguiente:
“(……, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...” (Resaltado del texto)….”

Mas adelante señala:
“(….Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara. ….)”.


Por otra parte se aprecia que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.
La Sala Constitucional 956 del 1-6-2001, dejó establecido que: “Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.”.
Este Juzgador también agregaría los artículos 66, 69, 71, 144 y otros más como ejemplo a la suspensión de las causas.
Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando “…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes…Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar…Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común)…Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente.

Con vista a la doctrina casacional arriba señalada, entiende este Juzgador que la incidencia endoprocesal por la articulación que se abra de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no paraliza el curso de la causa principal como se ha pretendido en este caso, criterio que es recogido por la Sala Constitucional al señalar que “el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento.”, como se desprende del texto de la sentencia arriba comentada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Bancario del y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la decisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el día veintidós de marzo de dos mil trece, y mediante la cual consideró necesario y hasta cuando se resolviere la incidencia planteada “LA SUSPENSIÓN del procedimiento que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, contra MILVIA ROSA MEDINA RIOS, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA.”, con vista a la denuncia de fraude procesal interpuesta por los apoderados de la parte demandada, en el juicio que partición de comunidad hereditaria trata este expediente. SE ORDENA la reanudación de la causa principal como es menester en derecho.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Davis Cassano Salazar, en fecha uno de abril de dos mil trece, asistido el abogado Enzo Luís Zapata.
No hay expresa condenatoria en Costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Incorpórese a la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Nueve (09 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria.


Abg. Shirley M. Corro B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria.-