REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.247-13
MOTIVO: QUERELLA RESTITUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.927
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio José Rafael Requena Guerra y Edgar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.581 y 22.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.805.494.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL Y ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.398, 7.513 y 94.802 respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C” de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de mayo de 2.008,
En fecha 23 de julio de 2012, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la misma por cuanto el co-demandante EDGAR LOPEZ se encontró en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, con la Juez de ese Despacho; y para decidir sobre la inhibición planteada y la tramitación del juicio se remitió el expediente al Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 10 de agosto de 2012, declaró con lugar la inhibición planteada, y quien acogiéndose a la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, declaró su incompetencia funcional para conocer de la presente acción, declinando su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de septiembre del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y planteo el conflicto negativo de competencia, en consecuencia solicitó la regulación de competencia y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de noviembre de 2012, declaró competente para conocer la presente causa, al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora consignó marcado con la letra “D” copia simple del permiso de construcción, con el objeto de determinar los linderos que son los mismos señalados en la demanda, acerca de la ubicación del inmueble para que provea lo conducente sobre las medidas solicitadas.
Admitida la presente acción, en fecha 18 de enero de 2.013, se ordenó emplazar al querellado para que compareciera el segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; se ordenó el secuestro del bien inmueble, en vista de la manifestación del mandatario de no estar dispuesto a constituir la garantía para la restitución del mismo. En cuanto a la medida cautelar innominada, el tribunal proveerá lo conducente por auto separado, y para ello remitió comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien una vez cumplida, devolvió sus resultas.
Solicitó el co-apoderado judicial de la parte actora fijar oportunidad para ejecutar la medida de secuestro, y al trasladarse al lugar, el día 05 de marzo de 2.013, el Tribunal se abstuvo de practicarla acogiéndose al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivado a que encontró viviendo allí un grupo familiar quien alegó era su vivienda desde hacía mucho tiempo y se dejó constancia por medio de fijación fotográfica de los cosas que se observaron en el sitio.
En fecha 02 de abril de 2.013, la parte actora impugnó las copias marcadas con la letra “A”, consignadas por la querellada en su escrito de contestación.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte querellante, promovió con sus respectivos anexos las que estimó necesarias. Igualmente la parte querellada también promovió las que estimó pertinentes.
La parte querellante en fecha 08 de abril de 2013, impugnó las documentales consignadas por la querellada, marcadas con la letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 11 de abril del 2013, el apoderado querellado, consignó marcado con la letra “D” la constitución del fondo de comercio “Frutería Italia”, con el objeto de demostrar que MICHELE ROMANO MOROTTA tenía acreditada su actividad comercial en el local objeto del juicio y que cesó en el año 2006.
Las partes presentaron sus escritos y alegatos respectivos.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 y declaró SIN LUGAR la demanda de querella interdictal por despojo, dejando sin efecto la medida de secuestro, decretada el 18/01/2013; y en consecuencia, condenó a la querellante al pago de las costas procesales, la cual formuló recurso de apelación y fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, en fecha 21 de mayo de 2.013, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad; quien lo recibió y fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos. Para lo cual las partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal de Alzada, declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRERO ZAMBRANO y ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, debido a que este Tribunal está conociendo en apelación, como Juzgado Superior, no resultando por tanto el competente para admitir la tercería propuesta.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Nicolás López Gómez.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto aprecia:
II.
Observa este Juzgador de Alzada que el procedimiento interdictal y de acuerdo a sentencia No. 304 de fecha dos de abril de 2004, que ratifica el criterio establecido al respecto en la sentencia número 132 de fecha 22 de mayo de 2001, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es el siguiente:
“(----, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. …..)”.
Revisando el contenido de las actas procesales surge que el Tribunal recurrido en apelación aplicó correctamente el procedimiento jurisprudencial establecido y por ende se analizarán los elementos del expediente para dictar la correspondiente decisión sobre el fondo del asunto controvertido. Así se declara.
.-III.-
CONTENIDO DE LA QUERELLA:
Se intenta la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en fecha 14 del mes de mayo del año 2.008, alegando el accionante en su escrito que es poseedor legítimo por más de doce (12) años de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la Calle Shettino N° 21, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la forma siguiente: Norte: Con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Andrés Ramón Machado; Este: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Andrés Ramón Machado; Oeste: Con calle Shettino.
Que dicho inmueble lo viene poseyendo legítimamente, practicando dentro de él la actividad comercial “Feria de Verduras y Hortalizas” velando siempre por su mantenimiento y conservación; y que desde el año 2000 hasta la presente fecha ha pagado los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravan al inmueble, entrando y manteniéndose dentro del mismo sin oposición de ninguna persona, realizando trabajos de mantenimiento y limpieza del pre.-nombrado inmueble, sin abandonarlo en ningún momento, disponiendo de él en forma exclusiva; cancelando los impuestos correspondientes a la actividad comercial que realiza a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, según consta de recibos y demás instrumentos administrativos.
Que es el caso, que el cuatro (04) de julio del año 2012, el demandado, de manera violenta, arbitraria e inconsulta, procedió a trancar con candados el local comercial que posee en forma legítima y que es su sitio de trabajo desde hace mas de 12 años, haciendo la observación que, entre las partes no media ningún tipo de convención, desconociendo porque razón procedió de esa forma, violentando y despojando de la posesión legítima que se tiene sobre el inmueble arriba señalado; resultando infructuosos los esfuerzos para que el señor Adriano Candiago le devuelva el inmueble que de manera arbitraria y violenta le despojó.
Fundamenta la querella en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble anteriormente identificado objeto de la litis; y dictara providencia cautelar innominada en el sentido de que prohíba y/o suspenda los efectos del permiso de demolición y construcción otorgado al demandado. Finalmente estimó el valor de la acción, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo); equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT).
CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO
Por su parte el querellado, Adriano Candiago Meneguetti, en su contestación expresa, que es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno ubicado en la intersección de la calle Shettino con avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la cual consta de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (862,93mts2), así como del inmueble que se encuentra construido sobre ella y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintidós metros (22MTS) con avenida Rómulo Gallegos; SUR: en veintiséis metros (26MTS) con casa que fue o es del ciudadano ANDRES MACHADO; ESTE: en treinta y siete metros (37MTS) con casa que fue o es del ciudadano MANUEL RUIZ CAMERO, hoy edificio de Avelino Pita; OESTE: en treinta y siete metros (37MTS) con calle Shettino, por compra realizada al ciudadano ANDRES RAMON MACHADO, tal como se evidencia en documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante de Valle de la Pascua del estado Guárico de fecha 2 de mayo de 2.003, el cual quedo anotado bajo el N° 10, folio del 61 al 67, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 2003.
Alegó que en el inmueble mencionado para el momento de realizar la compra se encontraban tres (03) de los locales comerciales que lo constituyen, arrendados a las personas JAVIER PAEZ GONZALEZ, MICHELLE ROMANO MOROTTA y JESUS ANTONIO PEREZ, tal y como reposa en el documento de venta que consignó marcado con la letra “A”. Asimismo, que el querellante, LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, se encontraba en uno de ellos y no en condición de arrendatario, ya que era el empleado del señor MICHELLE ROMANO MOROTTA (hoy Difunto), con el cual nunca presentó inconveniente, y que aún así en reiteradas ocasiones se dirigió al querellante tratando de solventar la situación con argumentos legales sobre el inmueble y a la vez de informarle que esos locales debían ser demolidos, por el deterioro progresivo y total, por lo que se encontraban, presentando un alto riesgo y que pueden causar un daño irreparable para los habitantes, para lo cual se negó a salir del mismo, con amenazas y palabras ofensivas, alegando ser el dueño legítimo de lo que no le pertenece, resultando infructuosas y nugatorias todas las diligencias que agotó a lo largo de un tiempo.
Agregó que el querellante, podía hacer los trámites necesarios para el funcionamiento del comercio que allí realizaba, solicitando permisos a la Alcaldía, pagar impuestos por su actividad, pagar recibos por aranceles sobre la solicitud de permisología, pagar la luz, etc; lo cual evidencia el justificativo de testigos, presentado por la parte demandante como un elemento probatorio del despojo; asimismo, a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se observó que en el antes señalado justificativo de testigos presentado por el querellante se puso de manifiesto una enemistad manifiesta y pública y notoria con su persona, ya que los mismos están en los locales que conforman el objeto del litigio en las mismas condiciones que el ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, como se evidencia en el contrato de compra que consigna. Que es absurdo que se diga colocó candado en la puerta del local ya que lo hubiera a los otros locales comerciales.
Para finalizar fundamentó legalmente su pretensión en los artículos 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 547 del Código Civil, por lo que niega, rechaza y contradice todo lo establecido por la parte demandada y solicita que la temeraria querella incoada contra su persona sea declarada sin lugar.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO
El artículo 783 del Código Civil Venezolano establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
De acuerdo a ese artículo 783 del Código Civi, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. La ley no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el juicio interdictal.
c) Protege cualquier tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Pretendiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte querellante hizo promoción de los siguientes medios: Capitulo I: Un recibo de pago en original de canon de arrendamiento marcado con la letra “A” de fecha 04 del mes de abril del año 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “B” de fecha 26 del mes de junio del año 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “C” de fecha 06 del mes marzo del año 2002, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “D” de fecha 11 del mes diciembre del año 2002, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), todos emitidos por el ciudadano ANDRES RAMON MACHADO; con el objeto de evidenciar que su representado era inquilino del dueño primario y originario del local comercial objeto del juicio, y para desvirtuar la afirmación falsa contenida en la contestación de la demanda en el sentido de que el querellante era empleado de Michelle Romano Morotta, y para evidenciar el incumplimiento de la Ley en materia de inquilinato por parte del arrendador originario y el ciudadano Adriano Candiago Meneguetti. Capitulo II. Las testimoniales de los ciudadanos CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ, EDERWESS JOSE COLMENARES MORALES y JAVIER PAEZ GONZALEZ, con la finalidad de ratificar sus dichos en el justificativo de testigos de fecha 16 de julio de 2012, identificado con la letra “B”.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada igualmente pretendiendo probar sus aseveraciones promovió lo siguiente: Primero: Impugnó toda la documentación promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas; por considerar que los recibos fueron emitidos por un tercero, y no suscritos por el querellado; todo con el objeto de ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Segundo: Promovió las siguientes pruebas y en capítulos separados. .Capitulo I. El mérito favorable de los autos en cuanto estos beneficien al querellado. Cuya finalidad sea la de considerada, valorada y adminiculada en el marco del principio de la comunidad de la prueba que también promovió. Capitulo II. A objeto de probar que en el citado inmueble objeto de la querella habita una familia desde hace varios años, y para ello solicitó inspección judicial en el local comercial objeto del interdicto y deje constancia de: Las características del local y sus dependencias internas. De las personas o familias que se encuentren en el local, su identificación; además de muebles y enseres que en el mismo se encuentre; y cualquiera otra circunstancia que en el ejercicio de la intermediación sea necesario hacer constar. Capitulo III: Con la finalidad de demostrar que el bien objeto del juicio estaba en posesión del vendedor ANDRES RAMON MACHADO, quien lo tenía arrendado al ciudadano MICHELE ROMANO MOROTTA; y para comprobar la propiedad que tiene de ese bien y de los que aparecen relacionados en ese documento, promovió marcado con la letra “A” documento en el cual compró a ANDRES RAMON MACHADO, entre otros inmuebles, el local objeto del juicio interdictal. De igual manera, para demostrar que, para el 24-03-2003, el ciudadano MICHELE ROMANO MOROTTA, ocupaba el inmueble, objeto del juicio, en calidad de arrendatario, además de la notificación que se hizo por motivo de venta, promovió marcado con la letra “B” inspección extrajudicial evacuada el 24/03/2003 a instancia del vendedor ANDRES RAMON MACHADO, y en el cual se hizo constar la notificación de la venta a los arrendatarios de los bienes que compró el querellado entre los cuales se encuentra el bien objeto del juicio, para el entonces arrendado MICHELE ROMANO MOROTTA. Capitulo IV. Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO BERMUDEZ e ISIDRA DIAZ DE ROMANO, con la finalidad de ser presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal para que sean examinados por las partes.
En fecha 16 de octubre de 2012, la parte querellada solicitó inspección judicial del inmueble ya descrito, la cual se realizó el 01 de noviembre de 2012.
Análisis de los elementos probatorios que existen en el expediente y promovidos por las partes:
Parte querellante
Capitulo I: Un recibo de pago en original de canon de arrendamiento marcado con la letra “A” de fecha 04 del mes de abril del año 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “B” de fecha 26 del mes de junio del año 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “C” de fecha 06 del mes marzo del año 2002, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “D” de fecha 11 del mes diciembre del año 2002, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) todos emitidos por el ciudadano ANDRES RAMON MACHADO.
Se aprecia que con tales recaudos el querellante pretende aportar hechos nuevos, no expuestos en el libelo, y además fueron impugnados por la parte contraria ya que no fueron ratificados en juicio y emanar de un tercero que no es parte, y por lo tanto se desechan de acuerdo al contenido de los artículos 364 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II. Las testimoniales de los ciudadanos CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ, EDERWESS JOSE COLMENARES MORALES y JAVIER PAEZ GONZALEZ, con la finalidad de ratificar sus dichos en el justificativo de testigos de fecha 16 de julio de 2012, identificado con la letra “B”.
Para valorar el dicho de los testigos promovidos para ratificación del justificativo notarial nos encontramos con que el contenido del mismo es del tenor siguiente:
1.- Si conoce a Luís Alfonso Guerrero Zambrano.
2.- Si sabe que ese señor desde hace aproximadamente 12 años se encuentra en posesión dentro de un local que está en la esquina de calle Shettino cruce con Avenida Rómulo Gallegos en Valle de la Pascua y se dedica a vender verduras y hortalizas.
3.- Si el 04 de julio de 2012 vio cuando el señor Adriano Candiago se presentó al local despojando y quitándoselo a Luís Guerrero
4.- Si sabe que Adriano Candiago cerró con candados el local y por eso el señor Luís Guerrero no ha podido abrir ni entrar mas al local
5.- Si al no poder entrar al local el señor Luís Guerrero ha tenido que ponerse a vender verduras y hortalizas afuera de dicho local.
CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ, a quien le fue puesto de vista el justificativo de testigos evacuado ante el Notario Público de Valle de la Pascua, y expresó lo ratificaba en todas y cada una de sus partes y al ser repreguntada manifiesta conoce el local comercial objeto del juicio y señala sus linderos, que ella siempre iba a comprar verduras y tiene un trato, diría ella, de un comerciante a un consumidor, y lo conoce desde hace bastante tiempo, desde el 2.000 para acá; que el 04 de julio estaba en el local haciendo compras; que conoce suficientemente al señor Adriano Candiago, desde hace bastante tiempo y siempre hace compras en su carnicería; que el señor Candiago colocó aproximadamente seis o siete candados en el local, tres al frente y los demás en la puerta que está subiendo por la Shettino.
EDERWEES JOSE COLMENARES MORALES, Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos notarial, y a repreguntas dice que: hace como 12 años conoce a Luís Alfonso Guerrero Zambrano, desde el 2.000; que son vecinos y lo trata de comerciante; que su lugar de trabajo es la carnicería Chaguaramas, Avenida Rómulo Gallegos No 19 de la cual es Administrador; que le administra esa carnicería al señor Jesús Antonio Pérez Loreto; que su relación con Luís Guerrero Zambrano es que son vecinos y se conocen desde hace muchos años; que conoce el local comercial objeto de este juicio; que está en Rómulo Gallegos cruce con Shettino; Que la carnicería es del señor Jesús Antonio Pérez Loreto; sobre si la carnicería funciona en un local propiedad de Candiago dice que no le han mostrado ningún documento como él compró eso que antes era de otras persona; que observó que Candiago colocó candados afuera del local objeto del juicio, entre cinco y seis.
El testimonial de JAVIER PAÉZ GONZÁLEZ no fue ratificado en juicio y por ende su declaración contenida en el justificativo notarial no puede ser estimada.
De la parte querellada
Capitulo I. El mérito favorable de los autos en cuanto estos beneficien al querellado. Reiteradamente se ha sustentado que esta promoción no constituye un medio de prueba y es al Juez quien luego de apreciar las existentes al que le corresponde determinar su valoración.
Capitulo II. A objeto de probar que en el citado inmueble objeto de la querella habita una familia desde hace varios años, promovió inspección judicial en el local comercial objeto del interdicto y deje constancia de: Las características del local y sus dependencias internas. De las personas o familias que se encuentren en el local, su identificación; además de muebles y enseres que en el mismo se encuentre; y cualquiera otra circunstancia que en el ejercicio de la intermediación sea necesario hacer constar.
Al efecto surge que el día doce de abril de 2012, a fin de la evacuación de la inspección judicial, así como ratificar la inspección judicial efectuada de manera extrajudicial el 01-11-12, se constituyó el Tribunal en el inmueble No. 50, calle Shettino, en el cual le permitió el acceso la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, y con la presencia de los abogados de ambas partes, se dejó constancia de los siguientes hechos:
Se trata de un local o solar de un solo ambiente con dos puertas de hierro condenadas y cerradas que dan hacia la Avenida Rómulo Gallegos y hacia la calle Shettino; en cuanto a la verificación del particular primero se ratifica en todas y cada una de sus partes; se dejó constancia de que se encontraban en ese momento Damarys Josefina Morales Reyes, Zuleima Quintero, Geydamar Morales, Idianys Morales y la niña Valeria Medina de dos años de edad. En cuanto al articular segundo de la inspección no se ratifica por no haber ene. Momento práctico asesor. Se dejó constancia de la existencia de bienes muebles: lavadora-secadora, equipo de sonido, televisor, planta de sonido, dos muebles modulares de madera, dos escaparates, un chifonier o gavetero, un freezer, dos ventiladores. Se ratifica el particular tercero de la inspección extrajudicial así como se ratifica el particular cuarto también.
Por estar presentes las partes las mismas en dicho acto tuvieron el control de la prueba en cuanto a la inspección extrajudicial y a la practicada ratificando aquella en ese momento y no se opusieron a la misma y con dicha inspección, conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida y de ella surge y aprecia que el inmueble está habitado por la ciudadana Damaris Josefina Morales, notificada de esa actuación, Geydamar Morales, Zuleima Quintero, Idianys Morales y la niña Valeria Medina, existiendo en el mismo unos muebles y enseres domésticos muy propios de ha vivienda para habitación familiar.
Capitulo III: Con la finalidad de demostrar que el bien objeto del juicio estaba en posesión del vendedor ANDRES RAMON MACHADO, quien lo tenía arrendado al ciudadano MICHELE ROMANO MOROTTA; y para comprobar la propiedad que tiene de ese bien y de los que aparecen relacionados en ese documento, promovió marcado con la letra “A” documento en el cual compró a ANDRES RAMON MACHADO, entre otros inmuebles, el local objeto del juicio interdictal.
Este documento acompañado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnado por la parte querellante y en el acto de Informes fue agregado en copia debidamente certificada conforme al artículo 435 ejusdem y comprueba la compra que hace del inmueble el ciudadano Andrés Candiago al ciudadano Andrés Ramón Machado y se valora como documento público al tenor del artículo 1.357 del Código Civil.
De igual manera, para demostrar que, para el 24-03-2003, el ciudadano MICHELE ROMANO MOROTTA, ocupaba el inmueble, objeto del juicio, en calidad de arrendatario, además de la notificación que se hizo por motivo de venta, promovió marcado con la letra “B” inspección extrajudicial evacuada el 24/03/2003 a instancia del vendedor ANDRES RAMON MACHADO, y en el cual se hizo constar la notificación de la venta a los arrendatarios de los bienes que compró el querellado entre los cuales se encuentra el bien objeto del juicio, para el entonces arrendado MICHELE ROMANO MOROTTA.
Esta documental acompañada en fotocopias simples, fue debidamente impugnada por la contra parte al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero luego conforme al artículo 435 ejusdem fue agregado con los informes en original y como documento público se valora al tenor del artículo 1.357 del Código Civil y comprueba la notificación que hace el ciudadano Andrés Ramón Machado, vendedor, a sus antiguos arrendatarios, y entre ellos Michelle Romano, arrendatario para ese momento del local comercial objeto del litigio, ofertándole en venta a los arrendatarios la parcela de terreno con sus bienhechurías para cumplir con la oferta por la preferencia de ley.
Capitulo IV. Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO BERMUDEZ e ISIDRA DIAZ DE ROMANO.
Pedro José Bermúdez al declarar dice que conoce el local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Shettino; que Michelle Romano lo destinaba a la actividad comercial, y que lo ocupó dicho ciudadano hasta el año dos mil seis, que la razón de sus dichos es porque tiene diecisiete (17) años viviendo al frente del local comercial a una distancia aproximada de cincuenta metros y conoció mucho a Miguel desde el año noventa y seis y fue cliente de él hasta el dos mil seis que se fue del local Repreguntado sobre si en ese local ejerció el comercio el ciudadano Luís Guerrero Zambrano respondió que la única persona que conoció en dicho local, en venta de verduras y hortalizas, fue a Miguel Romano. No fue repreguntado más.
ISIDRA RAMONA DIAZ DE ROMANO, dice que Miguel Romano era su esposo, y se dedicaba al comercio y tenía una venta de verduras en la Rómulo Gallegos frente a El Palace en Valle de la Pascua; que esa venta de verduras se conocía como Frutería Italia y allí duró hasta mediados del 2006. Repreguntada dice que su marido murió el año 2010. Cesaron.
Sobre los declarantes en autos observamos:
La testigo CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ, ratifica el justificativo de testigos evacuado ante el Notario Público de Valle de la Pascua, en todas y cada una de sus partes y al ser repreguntada manifiesta conoce el local comercial objeto del juicio que ella siempre iba a comprar verduras y tiene un trato de un comerciante a un consumidor, y lo conoce desde hace bastante tiempo, desde el 2.000 para acá; que el 04 de julio estaba en el local haciendo compras; que conoce suficientemente al señor Adriano Candiago, desde hace bastante tiempo y siempre hace compras en su carnicería; que el señor Candiago colocó aproximadamente seis o siete candados en el local, tres al frente y los demás en la puerta que está subiendo por la Shettino y el testigo EDERWEES JOSE COLMENARES MORALES, también ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos notarial, y a repreguntas dice que: hace como 12 años conoce a Luís Alfonso Guerrero Zambrano, desde el 2.000; que son vecinos y lo trata de comerciante; que su lugar de trabajo es la carnicería Chaguaramas, Avenida Rómulo Gallegos No 19 de la cual es Administrador; que le administra esa carnicería al señor Jesús Antonio Pérez Loreto; que su relación con Luís Guerrero Zambrano es que son vecinos y se conocen desde hace muchos años; que conoce el local comercial objeto de este juicio; que está en Rómulo Gallegos cruce con Shettino; Que la carnicería es del señor Jesús Antonio Pérez Loreto; sobre si la carnicería funciona en un local propiedad de Candiago dice que no le han mostrado ningún documento como él compró eso que antes era de otras persona; que observó que Candiago colocó candados afuera del local objeto del juicio, entre cinco y seis. Como es de apreciarse estos testigos no están contestes en sus afirmaciones en cuanto a la colocación de un determinado número de candados colocados presuntamente en el local comercial objeto del litigio por el señor Adriano Candiago, la primera dicen son de seis o siete y el segundo dice cinco o seis, siendo este hecho además no contenido en el su declaración rendida en el justificativo de testigos que ratificaban y esas contradicciones hacen que los testigos sean desestimados, tomando en cuenta también que los testigos Pedro José Bermúdez quien declarar conocer el local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Shettino; que Michelle Romano lo destinaba a la actividad comercial, y que lo ocupó dicho ciudadano hasta el año dos mil seis, que la razón de sus dichos es porque tiene diecisiete (17) años viviendo al frente del local comercial a una distancia aproximada de cincuenta metros y conoció mucho a Miguel desde el año noventa y seis y fue cliente de él hasta el dos mil seis que se fue del local. Repreguntado sobre si en ese local ejerció el comercio el ciudadano Luís Guerrero Zambrano respondió que la única persona que conoció en dicho local, en venta de verduras y hortalizas, fue a Miguel Romano. No fue repreguntado más. Y la testigo ISIDRA RAMONA DIAZ DE ROMANO, dice que Miguel Romano era su esposo, y se dedicaba al comercio y tenía una venta de verduras en la Rómulo Gallegos frente a El Palace en Valle de la Pascua; que esa venta de verduras se conocía como Frutería Italia y allí duró hasta mediados del 2006. Repreguntada dice que su marido murió el año 2010, con lo cual surge evidencia de que el local comercial jamás estuvo ocupado como arrendatario por el querellante sino que por el contrario era arrendado por Michelle o Miguel Romano, lo que contradice a los testigos del justificativo. De manera muy determinante se comprueba con el dicho de estos testigos que la única persona que ocupó el local comercial objeto del presente litigio fue el ciudadano Michelle Morotta con una venta de verduras y hortalizas.
Estos testigos hábiles y contestes, merecen pleno valor probatorio y así se les aprecia.
En fecha 11 de abril del 2013, el apoderado del querellado, consignó marcado con la letra “D” la constitución del fondo de comercio “Frutería Italia”, con el objeto de demostrar que MICHELE ROMANO MOROTTA tenía acreditada su actividad comercial en el local objeto del juicio y que cesó en el año 2006.
Se valora como documento público al tenor del artículo 1357 del Código Civil para comprobar únicamente que el ciudadano Michelle Romano Morotta tenía un establecimiento comercial denominado “Frutería Italia” y fue impugnado por la contra parte por señalar no tenía dirección del local objeto de la querella y ello no significa en modo alguno que no tenga valor como tal documento puesto que además tal actividad comercial ha sido testimoniada como se ha dejado asentado supra.
Quedó comprobado que el propietario del local es Adriano Candiago; que para las fechas de las compra venta 2-5-2003 y la inspección judicial en el local quien estaba en posesión del mismo era Michelle Romano, y que el querellante no tenía ningún tipo de posesión sobre el local objeto del juicio.
Como quiera que de los elementos de autos no surge comprobado por parte del querellante Luís Alfonzo Guerrero Zambrano que haya sido poseedor por más de doce (12) años del inmueble No. 21, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Shettino de la ciudad de Valle de La Pascua; que el querellante desarrollaba actividad comercial de “Feria de Verduras y Hortalizas” en dicho local comercial ni que el cuatro (04) de julio de 2.012 el ciudadano Adriano Candiago procediere a trancar con candados el local comercial que dijo el querellante estaba en posesión y no probando ésta, lógicamente su acción tiene que sucumbir. Así se decide.
Por tales motivos, a juicio de este Juzgador, debe confirmarse la decisión del a quo dictada en fecha quince de mayo de dos mil trece, por la cual declara sin lugar la querella y deja sin efecto medida de secuestro dictada el 18-1-2013 condenando en las costas del proceso a la parte querellante.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes el Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha quince de mayo de dos mil trece y por la cual declara SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO contra el ciudadano ADRIANO CANDIAGO, suficientemente identificados en autos; deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 18 de enero de 2.013 y condenó en costas a querellante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se impone las costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
|