REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del año 2013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.015, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Zaraza Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1981, en la persona de los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, y HERNAN RAMON FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.691.661 y 3.700.749, en su carácter de Presidente y Secretario-Gerente respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.650.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. Nº 18.758

I
Visto el escrito cursante al los folios 224 y 225, de fecha 06-06-2013, el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho que se decrete la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente acción se inició, mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, de fecha 15 de Junio del 2.012, por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELAGELLI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.015, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 38, folio 104 vto. y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 8-B, debidamente asistido por el Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.411, mediante el cual interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Zaraza Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1981, en la persona de su Presidente y Secretario-Gerente ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE y HERNAN RAMON FAJARDO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.691.661 y 3.700.749, alegando entre otras cosas que, en fecha 11 de Mayo del 2.001, su representada antes identificada, actuando de buena fe, dió en venta bajo términos y condiciones a la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), representada para ese entonces por su presidente EFREN GALLUCCI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.839, dos (2) parcelas de terrenos y las bienhechurías existentes sobre las mismas y que son de la exclusiva propiedad de su representada ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tiene los linderos siguientes: La parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS ( 1.008,OO MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinas bienhechurías plenamente identificadas en el libelo de la demanda, tal como se videncia del titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de enero de 1987, anotado bajo el nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2ª, Primer Trimestre de 1987, e integrada tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del asentamiento campesino Sal si Puedes; y OESTE: Con Terrenos Municipales y calle de acceso a la carretera nacional; El Socorro-Santa Maria de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, protocolo primero, cuarto trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.992,OO MTS), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987, todo lo cual se evidencia del instrumento de opción de compra –venta autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el nº 02, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así mismo, expuso la parte actora, que el precio de la venta quedó pautado en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra venta en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), de los cuales pagaría en la forma siguiente: 1) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo), los cuales su representada recibió en la oportunidad del otorgamiento y autenticación de dicho instrumento de opción de compra-venta; 2) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) pagaría al momento de protocolizar el contrato definitivo ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, y 3) El saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), los pagaría en sesenta días siguiente a la protocolización del contrato de venta definitivo. Asimismo, manifestó la parte actora, en su libelo de demanda, que en reiteradas oportunidades entablaron conversaciones con la parte accionada, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, lo cual no se pudo lograr en virtud de contingencias económicas que presentaba la Accionada, o sea la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO),quien no disponía recursos numerarios para pagar, en razón de ello se convino en celebrar un nuevo contrato, el cual seria de arrendamiento con opción a compra, tal como se celebró entre las partes mediante instrumento que se remitieron a través de correos electrónicos identificados en el libelo de la demanda; e igualmente continua narrando la parte actora, la demandada incumplió su obligación, que tenía de adquirir las dos parcela de terreno y el galpón y bienhechurías sobre ellas construidas en el plazo inicial acordado en el contrato de opción de compra venta, así mismo, incumpliendo las condiciones y términos acordados en el referido contrato de arrendamiento con opción a compra que según el le causaron daños y perjuicios por la insolvencia de la arrendataria–opcionante, quien se obligó arrendar por el plazo de seis meses desde 23-02-2008 hasta el 23-08-2008, y que por todas esas razones, es por lo que procedió a demandar a la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), para que se sirva decretar la nulidad y en consecuencia resolver el contrato de arrendamiento con opción a compra, e igualmente solicitó el desalojo y la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 29 al 72.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de Junio del 2.012, cursante al folio 73, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del plazo legal, diera contestación a la demanda.

Al folio 75, cursa diligencia de fecha 27 de Junio del 2013, presentado por la abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita copias simples de actuaciones del presente expediente.

Por diligencia cursante al folio 76, de fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, confirió especial al abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147.

Por diligencia de fecha 26 de Julio del 2.012, cursante al folio 77, la parte actora dejó constancia que dejó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia cursante al folio 84, de fecha 25-02-2013, la abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), solicito la perención de instancia en el presente juicio, y tácitamente se dio por citada en este procedimiento, y consignó el poder que le fue acreditado, el cual riela a los folios 82 al 86.

Por sentencia cursante a los folios 87 al 90, de fecha 26 de Febrero del 2013, este Tribunal declaró la perención de la instancia en la presente causa, de lo cual apeló el apoderado judicial de la parte actora, según consta en diligencia de fecha 27-02-2013, cursante al folio 92, la cual fue oída en ambos efectos, tal como se evidencia del auto cursante al folio 192, dichas actuaciones se remitieron al Juzgado Superior Civil de este Estado, según oficio Nº 150-2013, de fecha 12-03-2013, cursante al folio 193, dicha apelación fue declarada con lugar según sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, cursante a los folios 217 al 221, de fecha 07-05-2013, revocando así la sentencia de este despacho donde declaró la perención de la instancia, y según cómputo y auto que riela al folio 222, del mencionado Juzgado Superior, dejó constancia que la precitada sentencia quedó firme en razón de que venció el lapso para anunciar el recurso de casación, siendo remitidas las actuaciones a este Despacho, en donde fueron recibidas, tal como se evidencia en auto de fecha 03 de Junio del 2013, cursante al folio 223, continuándose la causa por el procedimiento de ley.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.

Cursa a los folios 224 al 225, escrito de fecha 06 de Junio del 2013, mediante el cual el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que este Tribunal decrete la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 25-06-2013, cursante al folio 226, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 25 junio de 2013, cursante al folio 227.

I I

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)….”
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada, Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), ciertamente se dió por citada tal como consta de la diligencia cursante al folio 81, de fecha 25-02-2013, suscrita por la abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte excepcionada, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 54, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual consignó y cursa a los folios 82 al 86, observando este Juzgador que la mencionada apoderada judicial, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que la excepcionada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria es decir, que admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, en virtud de que se solicita la resolución de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta (documento electrónico), el cual es totalmente factible, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil y la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del 2001, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 769, de fecha 24 de Octubre del 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por lo tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”.

Sin embargo, considera este Juzgador que la presente demanda, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, en razón de que los honorarios profesionales deben ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que los mismos se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, e igualmente este Despacho debe negar la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado, suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 41 al 44, en virtud de que dicho contrato fue dejado sin efecto por las partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra (documento electrónico), en su Cláusula Octava, el cual riela a los folios 49 al 53, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de acuerdo al cómputo que antecede, se puede apreciar que la excepcionada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, dentro del lapso de ley, y así se decide.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 38, folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 8-B, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.981, y así se decide.

TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con opción a Compra (documento electrónico), de fecha 23 de Febrero del 2008, el cual riela a los folios 49 al 53, suscrito por las partes, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble siguiente: Dos (2) parcelas de terrenos y las bienhechurías existentes sobre las mismas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tienen los linderos siguientes: La parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS ( 1.008,OO MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinas bienhechurías, las cuales están conformadas por un Galpón Industrial con techo de dos (2) aguas, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5x5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto, una (1) oficina se setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 1987, anotado bajo el Nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1987, e integradas tienen los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del Asentamiento Campesino “Sal Si Puedes”; y OESTE: Con Terrenos Municipales, y calle de acceso a la carretera nacional, El Socorro-Santa Maria de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.992,oo M2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987, y así se decide.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento generados y dejados de pagar, desde el mes de Julio del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,o) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de definitiva de la deuda, por lo que al momento de la ejecución de la presente sentencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

QUINTO: Se NIEGAN los honorarios profesionales solicitados en el escrito libelar; en virtud de que los mismos deben ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que los mismos se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, e igualmente este Despacho DEBE NEGAR la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado, suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 41 al 44, en virtud de que dicho contrato fue dejado sin efecto por las partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra (documento electrónico), en su Cláusula Octava, el cual riela a los folios 49 al 53, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

En razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria













Exp. Nº 18.758
JAB/cm/scb.