REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Agosto del año 2.013.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR AUGUSTO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.934.
PARTE DEMANDADA: YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529.
DEFENSOR-AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abogado CARLOS PROSPERI LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.888
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. N°: 18.669

Mediante libelo de demanda de fecha 05 de Agosto del 2011, cursante a los folios 1 al 7, presentado por ante este Tribunal por el Abogado CESAR AUGUSTO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.394, actuando por sus propios derechos e intereses, procedió a interponer demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.619.529, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 10 de Agosto del 2.011, cursante a los folios 801 y 802 Pieza I, ordenándose la citación del demandado o a su apoderada judicial, a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la presente demanda.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles, tal como se evidencia en el auto de fecha 21 de Noviembre del 2011, cursante al folio 46 Pieza II, siendo publicados y consignados en autos los mencionados carteles, tal como consta a los folios 49 y 50, y transcurrido el lapso de ley, sin que el demandado compareciera a darse por citado, éste Tribunal le designó Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado CARLOS PROSPERI, según auto de fecha 18 de Abril del año 2013, que riela al folio 67 Pieza II, quien fue debidamente notificado, según consta al folio 69, y aceptó el cargo para el cual fue designado, mediante diligencia de fecha 18 de Junio del 2013, cursante al folio 71.
Ahora bien, observa este Despacho que el mencionado Defensor Ad-Litem no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a favor de su representado, dentro del lapso de ley.
Siendo así las cosas, resulta oportuno destacar, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, en el Expediente N° 1323, juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Igualmente, la referida Sala Constitucional, en criterio expuesto en Sentencia N° 828, de fecha 5 de Mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 17 de Diciembre del 2.012, en el Expediente Nº 7.139-12, estableció lo siguiente:

“……No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, específicamente, no ejerció el control e impugnación a través de la repregunta de la totalidad de las testimoniales evacuadas, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino a la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.
Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “ … si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta …”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “ … el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa …”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevos defensores ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece…..”.

En efecto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor Ad-litem designado Abogado CARLOS PROSPERI LOPEZ, como se dijo anteriormente, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a favor de su representado en el lapso de ley correspondiente, es por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra la teoría general de las nulidades, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucional, REPONE LA CAUSA al estado de que este Despacho, designe un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación, una vez quede firme la presente decisión, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 18 de Abril del 2.013, cursante al folio 67 de la Pieza II, en donde se designa Defensor Ad-litem al Abogado CARLOS PROSPERI LOPEZ, así como todas las actuaciones subsiguientes, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.669.