REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Agosto del año 2013.
203º y 154º
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 18.769
PARTE DEMANDANTE: LOPEZ NIETO MYRIAM, titular de la cédula de identidad Nº E-83.888.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE RODRIGUEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.435.022.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FRANCIA HEROÍNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.218.

Vista la diligencia de fecha 27 de Junio del 2013, cursante a los folios 46 y 47, suscrita por la ciudadana MYRIAM LOPEZ NIETO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, mediante la cual expuso y solicitó lo siguiente: “…En vista que el día 21 de Junio pasado estaba fijado el segundo acto reconciliatorio y como parte actora era obligatoria mi asistencia y por mera causa no imputable a mi persona no pude o me fue imposible físicamente asistir, pues ese día sufrí un dolor intenso en columna Lumbo Sacro, con limitación funcional 10, Síndrome de Compresión Radicular, como consta en constancia medica que en original acompaño y en vista de que existen reiteradas jurisprudencias vinculantes que dicen que cuando por mera causa no imputable no pueda llevarse a cabo el acto en si, el mismo podrá reabrirse, o es decir el Tribunal decidirá en abrir una articulación probatoria para tener la oportunidad de evacuar y probar lo antes dicho. Por lo tanto pido respetuosamente al Tribunal admitir este pedimento y declararlo con lugar….”.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El presente asunto se trata de un juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MYRIAM LOPEZ NIETO contra el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ INOJOSA, el cual fue admitido en fecha 11 de Julio del 2012, según auto cursante al folio 4, y en razón de la imposibilidad de lograr la citación del demandado, se le designó defensor ad-litem tal como se evidencia en auto de fecha 05 de Febrero del 2013, cursante al folio 37, y llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto reconciliatorio de este juicio, la ciudadana MYRIAM LOPEZ NIETO, parte actora, no compareció al mismo, por lo que este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2013 dictó sentencia definitiva, cursante al folio 44, en la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código Civil Vigente, así como se dió por terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del expediente, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno, es decir que dicho fallo quedó firme, por lo que estamos en presencia de lo que la Ley y la Jurisprudencia denominan la Cosa Juzgada.

Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
“3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio, tal como hizo en la presente causa.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romance y otro c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.
En el caso de autos, la parte actora, solicitó que este Despacho, aperturara una articulación probatoria a los fines de demostrar que no pudo asistir al segundo acto reconciliatorio por presentar un dolor intenso en columna Lumbo Sacro, con limitación funcional 10, Síndrome de Compresión Radicular, como consta en constancia medica que en original acompañó, sin embargo, este Tribunal en la oportunidad legal, dictó sentencia definitiva, y declaró extinguido el proceso de lo cual no apeló la parte actora, es decir que no se trata de un acto de mero trámite, al contrario estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Cosa Juzgada, por lo que resulta forzoso para este Despacho, NEGAR dicho pedimento y así se resuelve.
En razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.




JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.769