REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Agosto del año 2.013.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 25 de Julio del 2.013, cursante al folio 30 del Cuaderno Principal, suscrita por el ciudadano MILAD AL HAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-80.402,966, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre la Medida Cautelar Innominada sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDKF, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8XBBA42E497802119, Serial del Motor: 1ZZ3191001, Año: 2.009, Color: Plata, Placa: AA281IJ, Uso: Particular, la cual solicitó de conformidad con los -artículos Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso, lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador, repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esa fase del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Podemos definir este requisito, de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración, debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el “Periculum in mora” consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, la parte actora insiste en que se dicte una medida cautelar innominada, cuyo pedimento inicial se hizo en el escrito de demanda, al respecto, es oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 28 de Mayo del 2013, en el Expediente Nº 7.233-13, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…..Por otra parte, la accionante solicita el otorgamiento de dos (02) medidas cautelares innominadas. Por ello se debe advertirse, en primer lugar, si estamos en presencia de una cautelar nominada (secuestro; embargo o prohibición de admitir la acción propuesta) o, si por el contrario estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada, pues difieren los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iuris, en el caso de la medidas innominadas, se establece la exigencia del fundado temor (Damnun Temeris), de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas. Así pues dentro de las cautelares típicas, es evidente que su otorgamiento se plantea inaudita alterans part, es decir, que el Juez de instancia puede otorgar una medida cautelar típica, sin necesidad de que en la relación procesal se haya constituido la otra parte; PERO PARA EL CASO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ES DECIR, AQUEL TIPO DE MEDIDAS QUE LO QUE PERSIGUEN ES EL ASEGURAMIENTO DE LAS RESULTAS DE AQUÉLLAS DEMANDAS QUE NO BUSCAN LA SATISFACCIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS O LA RESTITUCIÓN DE ALGÚN BIEN, ES NECESARIA LA CONSTITUCIÓN DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS, ES DECIR, QUE SE HAYA TRABADO LA ESTADÍA DE AMBAS PARTES A DERECHO.
Nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de la Corte en Pleno, de fecha 11 de junio de 1996, con ponencia de la entonces Magistrado Hildegard Rondón de Sansó (Juicio del Ab. Juan Pachas Lituma. Exp N° 839. R&G Tomo CXXXVIII, Pág 682), expresó: “… los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la SPA de esta Corte (S. del 14/02/1996 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros y Asociados Vs Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson S.A. vs Covenin…). Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes… la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado …” Doctrina ratificada en fallo de reciente data de fecha 01 de julio de 2003, de la misma Sala Político – Administrativa (A. Grisanti en nulidad. Sent N°00953, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa), donde se expresó: “ … tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso … al advertir la solicitud de que se decretase una medida cautelar innominada, estaba forzado a diferir, como efectivamente hizo, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, una vez que se hubieren constituido las partes en el presente proceso …”.
“….Bajando a los autos, en el presente cuaderno cautelar, no puede observarse que las partes se hayan constituido en el proceso, por lo cual, a esta altura adjetiva era imposible la posibilidad de acordar o negar tal medida…..”
“….Por ello, el poder cautelar atribuido a los Jueces de la República, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren y, pronunciarse en sede cautelar, sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, sería tanto como quebrantar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999….”.
Siendo así las cosas, es evidente que las medidas cautelares típicas se pueden dictar cuando reúnen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incluso sin que se encuentre citado el demandado, pero con respecto a las medidas cautelares innominadas, la Jurisprudencia es clara al establecer la necesidad de que ambas partes estén a derecho, en el caso de autos, según diligencia del alguacil de este Despacho, de fecha 01 de Agosto del 2013, la cual riela al folio 35, dejó constancia que el 25 de Julio de este mismo año, recibió de la actora los emolumentos necesarios para la citación de la excepcionada, sin embargo, no consta en autos que la demandada haya sido válidamente citada, es decir, que no se encuentra a derecho, por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, NIEGA dicho pedimento, y así se resuelve.
Se ordena notificar de esta decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria
Abog. CÉLIDA MATOS.
Exp. Nº 18.887.
JAB/cm/scb.