REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 13 de Agosto de 2013
203° y 154°
Expediente Nº 2013-4375.
-I-
PARTE DEMANDANTE: ANA MARCELINA ORRIBO INFANTE Y TRIESSY ROSMAR SIFONTES ORRIBO.
DEMANDADOS: ANGELICA LILIBET PEREZ P., ARIANNY NAKARI PEREZ P., RICARDO PEREZ P., ROSELDO PEREZ P., RISELDO PEREZ MARTIN Y MAURO ELIECER PEREZ PEREZ.
-II-
En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas en el presente Expediente, (folios 01 al 03, ambos inclusive).
En fecha 17 de abril de 2013, por cuanto la parte actora proveyó los emolumentos para la obtención de los fotostátos se ordena ser incorporado al presente cuaderno de medidas, (folio 04)
Fue presentado escrito suscrito por la abogada NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA, inscrita en el Inprebogado Nº 50.856. Ratificando a este Juzgado solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria de conformidad con los Art. 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 5)
En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal visto el escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte accionante en fecha 17 de abril del presente año 2013, acordó fijar inspección judicial para el día martes 14 de mayo del presente año 2013, a las 8:30 horas de la mañana. Asimismo se acordó oficial al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, con el fin que designe una comisión de Efectivos de ese Comando, para que acompañen a este Tribunal a la practica de dicha Inspección, se libró oficio nº 172/2013, (folios 6 y 7 ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, por cuanto consta en autos que se acordó oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad Valle de La Pascua, mediante oficio Nº 172/2013, en consecuencia, este Juzgado acordó librar el respectivo oficio al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Altagracia de Orituco del estado Guárico librando oficio nº 194/2013, (folios 8 y 9 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano abogado JULIAN MENDOZA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte accionante solicitando el diferimiento de la inspección judicial acordada para el día 14 de mayo 2013, en virtud que el ganado se encuentra en la finca “LAS MARIAS” y no en el Fundo TOCORAGUITA, (folio 10).
En fecha 15 de mayo 2013 mediante diligencia suscrita por la abogada NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA, identificada en actas anteriores en la cual solicita sea suspendida la practica de la Medida de Protección a la Producción Pecuaria y la fijación de nueva oportunidad, reservándose el derecho de adquirir que sea practicada la misma en cualquier etapa del proceso, (folio 11).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, vistas las diligencias de los abogados apoderados judiciales de las ciudadanas demandantes, en fechas 13 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2013. En consecuencia, este Tribunal acordará fijar la realización de la Inspección Judicial una vez que la parte demandante solicite nueva oportunidad para que se lleve a efecto la práctica de la misma, (folio 12).
Mediante escrito presentado por el ciudadano RISELDO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.081.070, asistido en este caso por los bogados JESUS CORUJO PEREZ Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritos en el IPSA bajo los números 21.461 y 26.257 respectivamente, a los fines de evitar se cometa un fraude procesal, para lograr con ello medidas cautelares que no se ajusten a la verdad en detrimento de una de las partes, consignando copias simples del convenio suscrito por la co-accionante, ciudadana ALBA MARCELINA ORRIBO INFANTE y la persona del ciudadano co-demandado RISELDO PEREZ PEREZ, donde se autoriza ocupar y trabajar en el fundo: “Torocaguita” desde diciembre 2009, hasta diciembre 2015. Igualmente acompaña en copias simples los pagos acordados en dicho convenio para febrero del 2012 y 2013 y que fueron efectuados en fecha 29/11/2011 por solicitarlo así la arrendadora y el segundo en fecha 20/02/2013, como estaba convenido, recibido estos pagos por los ciudadanos: MAGEIT SIFONTES ORRIBO Y EDGAR APONTE, hija y yerno de la ciudadana ALBA MARCELINA ORRIBO INFANTE quien los eligió por encontrarse ella en Barcelona, España. También acompañando en copias simples los siguientes documentos. 1.- Guías de movilización de productos que durante los años que lleva ocupando en el fundo: “Tocoraguita” que ha cosechado el ciudadano codemandado arriba identificado. 2.- Hierro quemador a su nombre RISELDO PEREZ PEREZ, con el cual están marcados los animales que están pastando en la referida finca. 3.- Recibos de pagos por mejoras realizadas en el fundo: “Tocoraguita”. 4.- Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal LA ACAPRAL d fecha 19 de julio de 2012. 5.- Recibos de pago por servicio de agua. 6.- Denuncias efectuadas con el ciudadano RISELDO PEREZ PEREZ ante el Cuarto Pelotón, Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Altagracia de Orituco del estado Guárico sobre las perturbaciones de las cuales ha sido victima en el fundo: “Tocoraguita” y pone en peligro la actividad agropecuaria que allí se realiza. Los originales de estos documentos fueron presentados a efecto videndi y los acompañará en el juicio principal en la oportunidad que corresponda. Por los argumentos antes expuestos, solicita al Tribunal niegue la medida solicitada por la parte querellante y haciendo uso del poder cautelar que le otorga la ley de tierras y desarrollo agrario ordene trasladar y constituir el tribunal en la unidad de producción a los fines de constatar los particulares prime y al octavo que corren en el vuelto del folio 13 y folio 14 del presente cuaderno de medidas. (folios13 al 38 ambos inclusive).
En fecha de 24 de mayo de 2013, se acordó el traslado y constitución de este Juzgado para el día martes 09 de julio del presente año 2013 a las 8:30am promovida por la parte demandada. Igualmente se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional y al Departamento Administrativo Regional (DAR) con sede en San Juan de los Morros, librándose oficios Nros 22 y 223/2013, (folios 39 al 41 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2013, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. YSAMER NIEVE ARVELAIZ BALZA, acreditada en autos a los fines de solicitar copias simples de la presente causa, (folio 42).
En fecha 05 de junio del 2013 fue recibida diligencia del co-apoderado judicial de la parte accionante Abg. JULIAN MENDOZA, acreditado en autos a los fines de Impugnar y desconocer en nombre de las ciudadanas demandantes previamente identificadas. Asimismo solicitó inspección judicial en el fundo:”La Tigrera”, (folios 43 y 44).
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2013 el apoderado judicial del accionante Abg. JULIAN MENDOZA consignó diligencia de fecha 05 de junio relacionada con la impugnación planteada sin indicar motivación alguna al respecto, es por lo que este Juzgado ha procedido al respecto que será materia para resolver en la sentencia definitiva, a fin de evitar valoraciones probatorias extemporáneas por anticipadas, declarando improcedente la impugnación y tacha de documentos, (folios 45 y 46).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 este Juzgado le insta a la parte que indique l extensión del lote de terreno y sus linderos donde el tribunal deba constituirse par la practica de dicha Inspección Judicial, (folio 47).
Corre a los folios 48 al 80, ambos inclusive, Inspección Judicial practicada en fecha 09 de julio de 2013, solicitada por la parte demandada ciudadano RISELDO P. PEREZ, asimismo fue consignado original de denuncia presentada ante el cuarto pelotón Primera Compañía del destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Altagracia de Orituco, en consecuencia fue recibido Informe Técnico de experto baquiano designado ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA DESANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.203.590 y en 41 impresiones fotográficas de los hechos sobre los cuales verso dicha inspección consignados por el experto fotógrafo ciudadano FRANCISCO ANTONIO PASCALE MONTANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.511.
En fecha 15 de julio del 2013 mediante diligencia suscrita por la Abg. ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO en su carácter de autos solicita respetuosamente al Tribunal se pronuncie en relación a la Medida de Protección, (folio 81).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2013 presento diligencia la Abg. ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, co-apoderada de la parte accionada a los fines de solicitar copias certificadas de la inspección evacuada por este Juzgado en fecha 09 de julio del 2013, junto con el informe técnico e impresiones fotográficas, (folio 82).
Por auto de fecha 29 de julio 2013, este Tribunal acordó sean expedidas por secretaria copias certificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Codigo de Procedimiento Civil, (folio 83).
-V-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS:
Ahora bien, precisados como han sido los alcances petitorios de la Solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA y a tales efectos se observa lo siguiente:
En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podrá desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en la mencionada Unidad de Producción Fundo “TOCORAGUITA”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 152, 167, 196, 243 y 244 establece el desarrollo Constitucional de la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.-
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El objeto de este articulado antes enunciado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.- Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.- Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:
“(omissis)…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.- La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de Marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el Legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución.- Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los Órganos y Entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz, social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ARTÍCULO 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”.-
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
“ARTICULO 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”-
Del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción.
La Ley de Tierras y Desarrollo agrario instituye el poder general del Juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o del manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa lo siguiente:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, ésto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.- De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra la Unidad de Producción denominada Fundo “TOCORAGUITA”, cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial, y bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.
En base a lo ampliamente expuesto, A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De la Inspección Judicial realizada por quien aquí Juzga, en fecha 09 de Julio del presente año 2013, las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección.- Se dejo constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y de lo expuesto por el ciudadano ALEX MARCIAL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.143.815, designado como practico baquiano en la Inspección Judicial celebrada en fecha 09 de Julio del presente año 2013, se evidenció la existencia física de un sembradío de sorgo en la etapa de ciclo vegetativo de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has), mecanización o composición de un lote de terreno de aproximadamente 8 hectáreas para su respectiva siembra, asimismo la existencia física de aproximadamente un mil (1.000) matas de lechoza en estado de producción, y un sembradío de aproximadamente 3 hectáreas de parchita en ciclo vegetativo, asimismo el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del práctico baquiano designado de la existencia física de 108 semovientes (ganado vacuno) de diferentes, edades, raza, tamaño, sexo y colores, marcados con el hierro quemador que a continuación se precisa , perteneciente al ciudadano RISELDO PEREZ PEREZ, co-demandado en la presente causa, los cuales pastean dentro del fundo TOCORAGUITA, igualmente de la existencia física de un rebaño de 9 semovientes (Equino) de diferentes edades, colores y sexo, los cuales se encuentran pastando dentro de la finca TOCORAGUITA, que sirven de transporte para el personal que labora en el referido fundo, de igual forma este Juzgado dejó expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del práctico baquiano designado de la existencia física de 25 semovientes (cerdos), de diferentes, tamaños, edades, colores, y sexos, los cuales se encuentran depositados en una cochinera enclavada en las instalaciones del referido fundo
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración los requisitos que determinan las Medidas Cautelares y de Protección en la presente materia.
1.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum In Mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior Fumus Boni Iuris.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente Periculum In Damni.
En este sentido, las Medidas solicitas en materia de derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el Periculum In Mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, este tribunal en relación a este requisito no pudo evidenciar riesgo inminente en el lote en conflicto en la Inspección judicial de Fecha 09 de Julio del presente año 2013, por cuando observo que dentro del fundo objeto de inspección y según lo expuesto por los ciudadanos JESUS GERMAN NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.067.561, ALEXIS RAFAEL ROMERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.062.058, FEDDY RAMON SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.117.603, JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.082.677, JOSE LUIS SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.857.862, OSWALDO JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.143.040, los cuales manifestaron tener un promedio laboral aproximado en el lote de terreno objeto de inspección entre 3 a 4 años aproximadamente y quienes manifestaron trabajar para el ciudadano RISELDO PEREZ PEREZ, co-demandado plenamente identificado; que la actividad realizada por los demandados suficientemente identificados en la presente solicitud de medida de protección nunca ha sido perturbada por personas ajenas al lote de terreno objeto de ligio, igualmente el segundo requisito, versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, por cuanto la producción agrícola que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, no se ve amenazada por personas aledañas al predio, lo que de ninguna manera ocasiona pérdidas en los cultivos existentes en el lote, y por último, el tercer requisito contenido en el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, por cuanto en el lote de terreno se desarrolla la actividad agro-productiva por parte de la solicitante es orientada a la distribución y comercialización de productos provenientes de las labranzas del campo.
Es importante para quien aquí Juzga, realizar sustancioso análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, que la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, no está siendo perturbada ni se impide el trabajo ni el desarrollo de las diferentes actividades agrícola y pecuaria de los ocupantes del lote de terreno, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con un rubro agrícola en buen estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, en caso de que sea necesario, y garantizar el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien juzga a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección por cuanto este Juzgado por vía de observación y lo expuesto por los trabajadores del fundo en cuestión no encontró riesgo manifiesto ni suficiente para declarar medida de protección. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección planteada por los demandados ciudadanos RISELDO PEREZ PEREZ, ANGELICA LILIBET PEREZ P., ARIANNY NAKARI PEREZ P., RICARDO PEREZ P., ROSELDO PEREZ P., RISELDO PEREZ MARTIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.081.070, 15.797.770, 20.088.521, 18.597.162, en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección planteada por los ciudadanos RISELDO PEREZ PEREZ, ANGELICA LILIBET PEREZ P., ARIANNY NAKARI PEREZ P., RICARDO PEREZ P., ROSELDO PEREZ P., RISELDO PEREZ MARTIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.081.070, 15.797.770, 20.088.521, 18.597.162, respectivamente, relacionada con el LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE TRESCIENTAS ONCE HECTAREA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (311 HAS 5.838 Mts2) DENOMINADO FUNDO TOCORAGUITA UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA LEZAMA EN EL SECTOR ACAPRAL PARROQUIA LEZAMA MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca Tocoragua; SUR: Finca Vilereña, ESTE: Carretera Nacional Altagracia-Lezama y OESTE: Terrenos ocupados por Reynaldo R.- Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria
ABG. JOHANES J. DIAZ
En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.- conste.
La Secretaria
ABG. JOHANES J. DIAZ
Sol N° 2012-4375.-
JAR/JJD/bg.-
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