REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce de Agosto del año Dos mil trece.-
203º y 154°

Expediente N° 2904
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ
DEMANDADO: CONO ROMANO.
I
Vista la demanda que antecede, intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 12.283, de este mismo domicilio, quien manifiesta ser poseedor mediante endoso simple de un cheque Nro: 92-01988270 de la Institución Bancaria 100% Banco por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500), por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra el ciudadano: CONO ROMANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.266.424, comerciante, de este domicilio; désele entrada en el libro respectivo y por cuanto el procedimiento escogido por la parte demandante, es el procedimiento especial de Cobro de Bolívares vía Intimación o monitorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser, líquida y exigible, no sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, y siendo el cheque la prueba instrumental que se acompaña como fundamento de la demanda, y además se anexa una inspección judicial cursante a los folios 04 al 12 del expediente y no el protesto del cheque debidamente realizado dentro del lapso legal correspondiente cuyo cobro se pretende, siendo el mismo la prueba idónea para hacer constar la falta de pago, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto es el requisito exigido por la ley. Ante la ausencia de protesto para la doctrina y jurisprudencia, la obligación no es exigible, en consecuencia si la obligación no es exigible, la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento especial de Intimación o monitorio debe ser negada su admisión de conformidad con los artículos 341 y 643 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por: ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, contra el ciudadano: CONO ROMANO, todo de conformidad con los artículos 341 y 643 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil y así se decide. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de la Juez, en Valle de La Pascua, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos L.

Se publicó en esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M)


La Secretaria,