REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Agosto de 2.013.-
SOLICITANTES: VILLEGAS RUIZ SAMUEL DAVID y CORONADO HERNANDEZ ZORMARIVID
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 2.686
I
Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 02 de Abril del año 2.012, los ciudadanos: VILLEGAS RUIZ SAMUEL DAVID y CORONADO HERNANDEZ ZORMARIVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.433.379 y 19.375.049, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, Inpreabogado Nº 158.958, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 16 de Diciembre de 2.009. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 378.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Abril de 2.012 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2012, los ciudadanos VILLEGAS RUIZ SAMUEL DAVID y CORONADO HERNANDEZ ZORMARIVID, asistidos por la abogada SOR TERESA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 40.060, solicitaron se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 09 de Abril de 2.012, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 5), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 16 de Diciembre del año 2.009, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 378 (folio 04), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VILLEGAS RUIZ SAMUEL DAVID y CORONADO HERNANDEZ ZORMARIVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.433.379 y 19.375.049, respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre del año 2.009, según acta N° 378. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos L.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos L. Sello Húmedo.-
MPdeM/ECCL/victor
Exp. 2686
-
|