REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
I
Exp. N° 2.905. RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA
DEMANDANTE: MARIA LEONICIA ROSARIO CRUZ
DEMANDADA: ESTILITA GREGORIA ALAYON ALVARADO
II
Por recibida la anterior demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra - Venta, asignada a este Despacho por distribución en fecha 08 de Agosto de 2.013, presentada por la ciudadana MARIA LEONICIA ROSARIO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.149.127, soltera, domiciliada en Las Mercedes del Llano, estado Guárico, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ y ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.129 y 163.009 respectivamente; contra la ciudadana ESTILITA GREGORIA ALAYON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.708, soltera y con domicilio en la Calle Libertad de Las Mercedes del Llano, estado Guárico; désele entrada y anótese en el libro respectivo. A los fines de la admisión de dicha demanda, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La demanda que da inicio a las presentes actuaciones persiguen la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta del inmueble que ocupa la demandada de autos como casa de habitación familiar, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en el segundo petitorio del párrafo de “Conclusiones”, donde expresa los siguiente: “Segundo: Por efecto de la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta tantas veces nombrado, la demandada deberá devolverme el inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y cosas, sin términos ni condiciones”; así como en la dirección que señala la demandante como domicilio de la demandada la cual es la misma señalada como la ubicación del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta; en consecuencia, la demanda se encuentra referida a una pretensión que puede ser susceptible de medida judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal de la parte demandada de autos, todo lo cual pudiera devenir en la afectación de los derechos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668.
Las normas que contiene ese Decreto-Ley son restrictivas de los desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra las arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal, y ordena la verificación previa de un procedimiento administrativo que debe tramitarse por el interesado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, que le garantice a esos sujetos el derecho humano a la vivienda.
En efecto, el artículo 5° del aludido Decreto-Ley, dispone que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto- ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Eso implica que, dado el carácter preferente que tiene esa ley respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente (Art. 19 del Decreto-Ley ), la parte interesada debe tramitar en forma previa a la interposición de la demanda, por ante el Ministerio a que alude el articulo 5 citado, y conforme lo prevé el artículo 6, una solicitud contentiva de los motivos que le asisten para pedir la restitución de la posesión del inmueble y el desalojo de la parte demandada, la que a consideración de este Tribunal es sujeto de protección del citado Decreto Ley. Al no constatarse de estas actuaciones, que ese procedimiento previo se haya llevado a efecto y se encuentre consignado en autos, el Tribunal debe negar la admisión de la demanda a tenor de lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las aludidas disposiciones de ley, debiendo la parte accionante acometer el cumplido del procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes del citado instrumento normativo, sin lo cual no podrá interponerse nuevamente la demanda. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana MARIA LEONICIA ROSARIO CRUZ, contra la ciudadana ESTILITA GREGORIA ALAYON ALVARADO.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil trece (14-08-2.013).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Exp. 2.905
MPdeM/ECCL/mmr
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