Siendo la oportunidad procesal pasa el Tribunal a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la Sentencia, que ponga fin al juicio, examinar si durante del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este orden de ideas revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente se observa que la litis quedó planteada por una parte entre la pretensión procesal de la demandante ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.570, asistida del abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, IPSA N° 5.216, cuya acción es el desalojo (por falta de pago) de conformidad con lo establecido en el literal A, del artículo 34, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Expone la accionante que la condición de arrendadora y arrendataria ha sido reconocida por la ciudadana MARIAN DEL VALLE ROJAS ORASMA, cuando ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, de este estado Guárico acudió en fecha 03 de Agosto del año 2010, donde solicita la intervención de esa oficina a fin de que la cite, por medio del cual se demuestra la cualidad de arrendataria de la ciudadana MARIAN DEL VALLE ROJAS ORASMA.
Sustenta su pretensión de desalojo en los argumentos de derecho previsto en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y demanda en su carácter de arrendadora autorizada por el propietario para ello a la ciudadana MARIAN DEL VALLE ROJAS ORASMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.227, en condición de arrendataria de la planta alta de la vivienda, signada con el N° 35, Sector el Jobo, de esta ciudad de San Juan de los Morros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón Ortiz y Parcela de Víctor Emilio Cavallazzi; SUR: con Callejón sin nombre, Este: Con Carretera Nacional y Callejón sin nombre; y OESTE: Con Parcela los Limas, para que convenga o en su defecto a ello le conmine el tribunal al desalojo del inmueble objeto de la demanda, totalmente libre de personas y bienes por falta de pago; y en forma subsidiaria para que convenga o a ello la obligue el tribunal al pago de los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013 a razón de Seiscientos Bolívares (600,00), cada mes, lo cual da un monto insoluto por el arriendo del inmueble de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (19.200,00), incluyéndose además la indexación Judicial desde el momento de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de esos montos reclamados subsidiariamente.
Por su parte la ciudadana MARIAN ROJAS ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.227, asistida del abogado en ejercicio GILBERTO BOLIVAR PIÑERO, IPSA N° 68.833, presento escrito de Oposición de las cuestiones Previas, alegando la demandada en dicho escrito la Falta de capacidad de Postulación o representación, tal cual consta en la demanda incoada en contra de su persona, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.570, acto para el cual opone a su favor autorización debidamente autenticada, de fecha 14 de enero de 2011, sin embargo en su reclamación señala expresamente, que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2010, siendo para entonces su representación inexistente, puesto que para las fechas o meses que describe en dicho libelo, ella no era la persona autorizada para recibir tales pagos, acto por el cual la ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, quien funge como demandante erra en la apreciación puesto que solicita el cumplimiento de un derecho, sin estar facultada para tal fin, para la fecha o meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, quien poseía el derecho a efectuar los diferentes cobros de cánones de arrendamiento era el ciudadano ARMANDO CAVALLAZZI YEMOLI , titular de la cédula de identidad N° V-13.493.657, persona a quien le realizó los pagos reclamados por la parte actora, así mismo alega la Inadmisibilidad de la demanda: aludiendo que el Libelo de la demanda fue presentado ante este digno Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, acto por el cual a la publicación del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, aun se encontraba pendiente, norma esta a la que declara estar subsumida.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 4, que a partir de la publicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Así mismo indica textualmente “Los Procesos judiciales o Administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley”.
De manera que, conforme al criterio antes expuesto es deber de todos los jueces de la República, examinar y considerar íntegramente todos los hechos narrados en el líbelo, para poder determinar con precisión el tema decidendum, es decir, los jueces deben analizar en su conjunto la pretensión del demandante como un todo, para poder acoger o rechazar su aspiración procesal, lo que sin lugar a interpretación es determinante para la procedencia o no del juicio.

La demanda es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Así las cosas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada en el Expediente Nº 03-0957, se dejó establecido el criterio que a continuación parcialmente se transcribe: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia .”

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, que como es bien sabido es materia de orden público, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice, examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. De manera pues que, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, puesto que puede darse el caso en el cual éste al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

Sobre este mismo particular en Sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Agosto de 2004, se estableció: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.


PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Antes de proceder a analizar el fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
PRIMERO: Alega y opone la parte demandada la cuestión previa de, Falta de capacidad de Postulación o representación prevista en el ordinal 2º y la inadmisibilidad de la demanda alegando que la demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011.A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo a la siguiente consideración:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, argumentando que el accionante YOLANDA CARDONA GIRALDO, impone a su favor una autorización debidamente autenticada de fecha 14 de enero de 2011. Sin embargo, no tiene cualidad ya que para la fecha su representación era inexistente puesto que para las fechas o meses que ella describe en dicho libelo ella no era la persona autorizada para recibir tales pagos; acto por el cual, la ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, quien fungen con el carácter de demandante erra en la apreciación puesto que solicita el cumplimiento de un derecho, sin estar facultado para tal fin. Es de hacer notar ciudadana juez, que para la fecha y/o meses de Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2010 quien poseía el derecho a efectuar los diferentes cobros de cánones de arrendamiento era el ciudadano ARMANDO CAVALLAZZI YEMOLI titular de la cedula de identidad V-13493657, persona a quien efectúe los pagos reclamados por la parte actora.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regula la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal). La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una pretensión de DESALOJO por falta de pago, donde se alega la falta de cualidad de la demandante YOLANDA CARDONA GIRALDO, por no estar autorizada para el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos.
No obstante efectuada la revisión de la actas que conforman la presente causa se observa, que: la autorización debidamente notariada a la accionante YOLANDA CARDONA GIRALDO donde es autorizada suficientemente por el ciudadano ARMANDO CAVALLAZZI YEMOLI titular de la cedula de identidad V- 13493657, para realizar en su nombre todo lo necesario y conveniente para firmar contrato, cobrar las mensualidades, demandar y contestar demanda y reconvenciones, darse por citada o notificada, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, ejercer todas las acciones administrativas o judiciales que estime prudente, fue otorgada en fecha 14 de enero de 2011, fecha anterior a la del auto de admisión de la presente demanda por este tribunal de fecha 08 de febrero de 2011, documento este que demuestra la cualidad que tiene la accionante de ejercer la acción, por lo que de esta forma, resulta forzoso concluir que la ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, sí tiene cualidad para intentar y sostener el proceso, por lo que es improcedente e infundada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara


SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su representación inexistente, puesto que para las fechas o meses que describe en dicho libelo, la ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, no era la persona autorizada para recibir tales pagos.

Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “Aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que por versar el contrato sobre una vivienda debe evacuarse exhaustivamente un proceso administrativo antes de ejercer acción judicial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La apoderada de la parte actora, en aras de contradecir la cuestión propuesta señala que la causa se inició antes de la vigencia de la Ley invocada, siendo que cita lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de la Sala Civil, el 01 de noviembre de 2011.
Ahora bien analizando la cuestión previa opuesta, entiende esta Sentenciadora acogiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Siendo que ya ha advertido nuestro Máximo Juzgado que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. De ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo, la acción jamás podrá ser intentada.
Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a esta última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.