I







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
203º y 154º


I
Se inicia la presente a través de comparecencia ante de este despacho, por la ciudadana: SARAI JOSCELIN RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.526.506, domiciliada en el sector Saetal, cerrera Nº 02, casa S/N, Tucupido Estado Guárico, parte actora en el presente expediente, quien actúa en representación de su hija HARAYS SOFIA TADERMO RODRIGUEZ, actualmente de (03) años de edad, donde expuso: “De mi relación concubinaria de siete(7) años aproximadamente nació una niña que lleva por nombre: HARAYS SOFIA TADERMO RODRIGUEZ, de 03 años de edad (18-08-2009) anexando copia fotostática de la partida de nacimiento a los fines de que surta los efectos legales pertinentes; acudo a fin de demandarlo por cuanto nos separamos hace mas de dos años y el padre de mi hija no le pasa nada a la niña para cubrir su manutención, es por lo que solicito se fije un monto de obligación de manutención, ya que el padre de mi hija labora para la Compañía Costa Norte Construcciones P.G.G, de esta localidad de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico (f. 1); siendo admitida conforme a derecho en fecha 11 de Junio de 2013, ordenándose la citación del demandado, librándose boleta de citación con inserción de libelo de demandada debidamente certificado, asi como también se libró oficio Nº 357 al Gerente de la Empresa Costa Norte.- (f. 3 y 5).-
Cursa al folio 6, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 15 de Julio de 2.013, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
Riela diligencia suscrita por el ciudadano: HENRY ALEXIS TADERMO, en su carácter de autos, debidamente asistido por los abogados ERAIDA CAMPS H. y ROBINSON RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 42.100 y 165.235, respectivamente, donde el obligado en la presente causa, confiere poder Apud-acta a los referidos abogados; certificando dicha actuación la secretaria del despacho.- (f.8 y 9).-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareció los apoderados del obligado y consignaron escrito contentivo de la contestación de demandada, no llevándose a efecto acto conciliatorio alguno entre las partes, el cual fue agregado a los autos en dos (2) folios útiles y recaudos anexos.- (f.10 y 11).-
Corre inserto al folio 14, auto del Tribunal donde acuerda agregar a los autos oficio S/N, proveniente de la Empresa Costa Norte Construcciones C.A, P.G.G, a fin de que surta los efectos legales pertinentes.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, solo la parte demandada-obligada hizo uso de este derecho; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; consignando Recaudos, los cuales fueron agregados a los autos; en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CORREA REQUENA, LUIS JOSE GREGORIO CASTRO PADRINO, JUAN CARLOS BERMUDEZ FIGUEROA y CHINQUIRA HERRERA; no compareciendo en las fechas fijadas por lo que se dejo Desierto los actos a las hora y fecha fijadas en virtud de que no fueron presentados por el promovente; tampoco hizo acto de presencia los apoderados promoventes (f. 16 al 24 , ambos inclusive).-
Riela al folio 26, diligencia introducida y suscrita `por el Abogado Robinsón Rodríguez, en su carácter de autos, donde solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; en virtud de ello el Tribunal dictó auto donde no admite tal petición por haber culminado lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia lo declaró extemporáneo, por estar vencido dicho lapso.-

II
Analizando del acervo probatorio, se pudo evidenciar que solo la parte demandada partes trajeron a los autos elementos probatorios, los cuales fueron admitidos por este Juzgador, reservándose la apreciación de las mismas al momento de sentenciar. Ahora bien, este Juzgador, en el análisis exhaustivo realizado a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada , observa que promovió recibos de pago de alquiler de vivienda familiar; recibo de cancelaciòn de servicio de CANTV; y otro recibo que dice en la parte superior “Inversiones Gamboa” que no se parecia por que concepto es dicho pago; asi como Recibos de Pago de Sueldo emitidos por la Empresa Costa Norte Construcciones, Proyecto Gas Guárico, donde se evidencia el salario semanal del demandado-Obligado, ciudadano: HENRY ALEXIS TADERMO SEVILLA, por lo que este Juzgado en la parte dispositiva del fallo tomará en cuenta para la fijación del monto de Obligación de manutenciòn en beneficio de de la niña: HARAYS SOFIA TADERMO RODRIGUEZ.- . Asi se resuelve.-
En lo que respecta a la evacuación de testigos, promovidos por los abogados apoderado del demandado, los mismos no fueron presentados, declarándose desierto dichos actos.-
Este Juzgador establece en este asunto por cuanto es un procedimiento por Obligación de Manutención y en efecto la filiación legal esta judicialmente establecida, ambos poseen Obligaciones laborales y por ello corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas el cuidado, educación, y formación, por lo tanto ambos deben ayudarse y coadyuvar con los gastos de Manutención, en un 50 % ; razòn suficiente para que el ciudadano: HENRY ALEXIS TADERMO SEVILLA, plenamente identificado en autos, fijar una obligación de Manutención de acuerdo a su capacidad económica, con respecto a los montos de Uniforme y útiles escolares, tomando en consideración los altos costos de la vida en los actuales momentos en el país, así como también, de que la niña HARAYS SOFIA TAERMO RODRIGUEZ, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, lo que se presume necesita de cuidados y atenciones especiales de acuerdo a su desarrollo biológico, como lo son el requerimiento de artículos de higiene personal, medicinas, recreación, vestuario, controles médicos especializados, y todo lo referente a estudios, así como una alimentación que le permita crecer sanamente y tener un nivel de vida adecuado. No habiendo otros elementos que analizar este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para fijar la Obligación de Manutención, es por ello que debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia se fijarà en la parte dispositiva del fallo el 30% del salario que devenga el demandado es decir la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 714,00) mensuales, en virtud de que el sueldo mensual del ciudadano HENRY ALEXIS TADERMO SEVILLA, es DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 2.382,80) y en lo que respecta a la época escolar y decembrina, en un 50% de los gastos, y con respecto a medico y medicina cuando el caso lo amerite en un 50%.-Asi se decide.-
III

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana: SARIA JOSCELIN RODRIGUEZ MACHADO, parte demandada, en representación de su hija: HARAYS SOFIA TADERMO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: HENRY ALEXIS TADERMO SEVILLA, con motivo del juicio de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en consecuencia se fija el 30% del salario que devenga el demandado es decir la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 714,00) mensuales, en virtud de que el sueldo mensual del ciudadano HENRY ALEXIS TADERMO SEVILLA, es DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 2.382,80) y en lo que respecta a la época escolar y decembrina, en un 50% de los gastos, y con respecto a medico y medicina cuando el caso lo amerite en un 50%, el monto adeudado desde el 09-11-2011.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (09-08-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos

EXP. Nº 1403-13
VRVB/Dayris