REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000037

Parte Demandante y Recurrente: ASOCIACION COOPERATIVA AGROPROTIERRA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 1º, de fecha 11 de Enero del 2.005.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.760.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, sede SAN JUAN DE LOS MORROS.

Tercera Interesada: CARMEN ALICIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.611.

Motivo: Recurso de apelación formulado por la abogada en ejercicio Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.760, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPROTIERRA R.L, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, la abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.760, actuando como apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPROTIERRA R.L., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 258-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA ASCANIO… SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPROTIERRA R.L, se sirva reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes… TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa… CUARTO: En caso de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le impondrá multa… QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de Ejecución forzosa, esta Inspectoria del Trabajo, procederá a aplicar la multa sucesiva… SEXTO: Así mismo, se le informa a la parte accionada que el desacato a la orden emanada de esta Inspectoria del Trabajo, acarreara la Sanción Penal, establecida en el articulo 483 del Código Penal vigente…” (Cursivas del Tribunal).

Así pues, sobre la medida cautelar solicitada, la Juez A quo decidió en la forma siguiente:
“Precisado lo cual; considerando que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se constate de manera efectiva la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), esto es la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad; y en segundo lugar cuando se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) , se advierte, que no basta con indicar el prejuicio que se puede ocasionar sino que además debe fundamentar los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada puede ocasionar el daño, debiendo para ello aportar los elementos suficientes que permitan a este juzgado concluir sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, y siendo que de la exposición de la parte solicitante de la medida en su escrito liberar, no se desprende que la misma indique en forma expresa los requisitos de procedencia de la medida”.
“este Tribunal, desestima dicha solicitud, en consecuencia, NIEGA la medida cautelar en los términos expuestos. Así se decide”. (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2012, la representante judicial de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA AGROPROTIERRA R.L, interpuso Recurso de Apelación de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2012, en la cual se niega la Medida Cautelar solicitada.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en la última parte de su artículo 92 lo siguiente: “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de falta de fundamentación de la apelación interpuesta, se considerará desistido el recurso de apelación, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la sentencia apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE