REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JC31-X-2013-000013

Parte Demandante: empresa mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A (PROLLOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de marzo del año 1954, bajo el Nro. 81, folios vto. 58 al 65 vto. , tomo de los libros de Registro de Comercio, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 25 de enero del año 2008, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 08, tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Amparo Campos Silva y Freddy José Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Mediante escrito, la abogada Amparo Campos Silva, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.713, actuando como co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A (PROLLOSA)., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0036-2011 de fecha veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, declaró:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT GUARICO) ciudadanos Adriana Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.672.573, y Geilerson Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.812.675, en sus condiciones de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 12 de Febrero del año 2.010, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 996.170,00), por la comisión de las infracciones establecidas en el articulo 119 numerales 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.”
“SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación Nº. 11-0614, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del termino de cinco días (5) hábiles contados a partir de su notificación.
“TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo del año 200, con Ponencia de la Magistrado. Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. EXP. Nº: 06-1488:”Si el multado no pagare la multa dentro del termino que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales,…”
“CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la cuidad de Caracas,… dentro de los quinde (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa…”
“QUINTO: Así mismo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay…” (Cursivas del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, del modo siguiente:
“…solicito al ciudadano Juez dicte una medida cautelar a favor de la Empresa Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. cuyo primer fundamento es la sanción impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT). Para la procedencia de esta medida prevista en el Articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se alega que con la decisión de imponer multa tan excesiva a mi representada se le ocasionan daños a la misma por parte de la Administración que violentan sus derechos subjetivos al tiempo que se producen perjuicios de tipo económico lo que es fácilmente comprobable con la documentación aportada por lo que solicito que se dicte cautela contentiva de la suspensión de los efectos del acto impugnado…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta alzada, efectivamente que la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa P.A. Nº US-GUA-0036-2011, de fecha veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la DIRESAT GUARICO – Apure, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A, por lo que, se acordó imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 996.170,00), por la comisión de las infracciones establecidas en el articulo 119 numerales 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente descrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.

En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, y vistas las copias fotostáticas certificadas por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referentes al presente asunto objeto de nulidad, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

Consecuente con lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, se evidencia que la sanción impuesta a la Empresa Mercantil recurrente, es de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 996.170,00), lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, además es de hacer notar que la empresa PROLLLOSA realiza varios procesos productivos primarios y fundamentales que los llevan a la consecución de un producto final, que satisface las necesidades de muchos consumidores, pudiendo verse afectada la soberanía alimentaria, en caso de acordarse la medida; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por lo que observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0036-2011 de fecha veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.011, dictada y publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES PACHECO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE