REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Primero (1) de Agosto de dos mil trece. (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2013-00060

Vista la anterior demanda presentada por el Abogado JOSE FELIPE RIVAS RUBIO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.797.826, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.052, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, por cuanto no subsanó el libelo en los términos indicados en auto de fecha Diez (10) de Julio de 2013, donde se le indicó a la parte actora que: CAPITULO UNICO: Debe indicar con exactitud la fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral, como también la remuneración mensual, el cargo que desempeñaba dentro de la misma y las instituciones laborales reclamadas con su respectivo monto adeudado.” En el escrito de subsanación se observa incongruencias en las fechas señaladas , una vez que señala como fecha de inicio el 03 de Agosto del año 2.013 y como fecha de culminación de la relación laboral el 25 de Febrero del mismo año, siendo ésta anterior a la fecha de inicio supra señalada, aunando al hecho que debía señalar las instituciones laborales reclamadas con su respectivo monto adeudado, lo cual no hizo, solo se limitó a reclamar las cuotas adeudadas objeto del contrato suscrito con la demandada, por consiguiente el objeto de la pretensión, no esta claramente determinado en los términos exigidos por este Tribunal, es decir, con descripción clara y expresa de las instituciones laborales, que constituyen su petición y en tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los la defensa de la contraparte defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm.-
La Secretaria,