REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 07 de Agosto de 2013

ASUNTO: JP31-L-2013-000051.

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2013, por ante este Juzgado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS C.A., plenamente identificada en los autos, a través de la cual propone “TERCERIA” y solicitan al Tribunal sea notificado como Tercero el ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Ahora bien, se hace necesario resaltar, que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a una intervención forzosa del tercero ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora ALBERTO JOSE ALAYAN MANZANO, pretende el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral evento acaecido en fecha 17 de agosto de 2011, en las instalaciones de la empresa demandada, en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS C.A.., siendo que del contrato de servicio suscrito con las firmas de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ BANDE Y FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, en fecha 08 de agosto de 2011, cuyo contrato presento e izo valer con todo su fuerza a favor de la empresa que el representa, en virtud que el verdadero patrono del ciudadano ALBERTO JOSE ALAYAN MANZANO, es el ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, quien funge como empleador y responsable de las acciones e indemnizaciones derivadas del fatal accidente por lo que mal puede pretender accionar contra la demandada de autos, quien no es patrono del demandante…” por lo que son dos personas diferentes; precisando en este acto quien decide, que siguiendo lo establecido por el legislador sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.
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Sobre tal aseveración y escenario se hace preciso efectuar un recorrido del presente proceso y de las etapas procesales cumplidas, pues de una simple y atenta lectura de las actas procesales que integran la presente causa se desprende:
1.- Que fue admitida la presente demanda teniéndose como parte demandada solo a el CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., no existe como parte demandada el ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO., ya que el actor no demando a este ciudadano.- Considera importante esta sentenciadora traer a colación- conforme criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sosteniendo al respecto: Sentencia de fecha 28 de Noviembre de dos mil siete. Con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano RICARDO ENRIQUE IGLESIAS, contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A.
“.…El cual consiste en que la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenaría realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador en principio una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquellas donde se a contratado….”.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iníciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO,”, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que el llamado como tercero ejercía el cargo de Contratista de la obra para con dicha empresa, precisando en este acto quien decide, no obstante, y visto que el apoderado judicial de la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y visto que aporta la persona y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación de este ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO como tercero llamado a la causa y siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; siendo imperioso señalar que esta parte general que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad, y así se decide.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A. Consignó en su oportunidad Contrato de Obra del ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, de la cual considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se acuerda y se declara procedente la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO al ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, identificado en los autos, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, PLANTA BAJA OFICINAS ADMINISTRATIVAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 9:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación practicada al tercero llamado a la causa, certificada por la Secretaria de este Tribunal; y así se decide.- Líbrese Carteles de Notificación.
LA JUEZ

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS.