REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-N-2011-000027

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de mayo de 1.956 bajo el N° 30, Tomo 16-A posteriormente con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 17/09/79 bajo el N° 23, Tomo 85-B.
Apoderado Judicial: FRANK TRUJILLO CALÓ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.908, y otros.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.964.325

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo bajo el Nº 27-2011 de fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 27 de julio del año 2011, el abogado la abogada FRANK TRUJILLO CALÓ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.908 en representación de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del municipio Sucre del estado Miranda bajo el número 58, tomo, 67, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa Nº 27-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 14 de febrero de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos solicitado por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.964.325 en contra de la empresa Distribuidora MONACA C.A..
Mediante auto de fecha 18 de agosto del mismo año se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos, por auto razonado se negó dicha medida.
La presente demanda, se tramitó en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, certificación de la última de las notificaciones ordenadas, es decir certificación por parte del secretario del Tribunal a la Procuraduría General de la República, la Fiscalia General de la República, al tercero interesado y al órgano emisor del acto (folio 150), y cumplidos los 15 dias de suspensión, (folio 151) conforme lo dispone el articulo 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, se fijó la audiencia de juicio, dentro de ésta la oportunidad de la promoción de pruebas y el cumplimiento del lapso de informes, los cuales fueron presentados por el tercero interesado (folio 158 al 159) y por la parte demandante (folio 161 al 163) respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 27-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 14 de febrero de 2011, por parte de la representación judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de mayo de 1.956 bajo el N° 30, Tomo 16-A posteriormente con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 17/09/79 bajo el N° 23, Tomo 85-B quien alegó vicios en la notificación de la demandante y la falta de aplicación de la norma referida a la perención del procedimiento administrativo; en los siguientes términos:
“….acudo a los fines de interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, en fecha 14 de febrero de 2011, signado con el N° 27-2011, el cual consta en el expediente N° 011-2009-01-00464, notificado a mi representada el dia 25 de abril de 2011(…).
El procedimiento se desarrollo sin la presencia de la parte reclamada, ya que como se verá mas adelante mi representada, MOLINOS NACIONALES C.A, no tenía cualidad para actuar en dicho procedimiento, y o adicionalmente existen evidentes vicios en la notificación(…).
No obstante, en la solicitud realizada por el reclamante del procedimiento administrativo Juan Rodríguez, él claramente se refiere a que la sociedad mercantil contra la que dirige su reclamación es DISTRIBUIDORA MONACA C.A. sin embargo la Inspectoría del trabajo, afirma que realiza una supuesta notificación, llena de defectos por demás, en la sede de mí representada, MOLINOS NACIONALES C.A, y luego emite una providencia administrativa en contra de DISTRIBUIDORA MONACA C.A., que es notificada a mi representada en fecha 25 de abril de 2011.
Debemos advertir que el reclamante Juan Rodríguez no es trabajador de mi representante; obviamente existe alguna confusión, quizás con el nombre de quien era el patrono del reclamante; pero en cualquier caso, lo cierto es que mi representado MOLINOS NACIONALES C.A, no tenía cualidad para ser parte en el procedimiento administrativo. Mucho menos tiene cualidad para ser recipiente del acto administrativo que hoy impugnamos.
La inspectoría del Trabajo debió verificar que la persona jurídica contra la cual se interpuso la reclamación existiera y fuera debidamente notificada. Al no hacerlo así, emitió un acto en contra de una persona que no tiene cualidad alguna para acatar tal orden administrativa. Por las razones anteriores el procedimiento administrativo esta viciado y este tribunal debe declarar la nulidad del acto.(…)
De la perención:
En el caso del procedimiento administrativo que inició el ciudadano Juan Rodríguez, se observa que la solicitud fue efectuada en fecha 9 de diciembre de 2009, y es admitida el 10 de diciembre de 2009.- Debemos acotar que el auto de admisión se le advierte al reclamante que se declarará la perención si la causa se paraliza por un periodo de un año.
Sin embargo, no es sino hasta el 5 de enero de 2011 que se lleva a cabo una supuesta notificación. La cual debemos agregar, no es ni siquiera instada por el reclamante quien no ha efectuado ninguna otra actuación luego de la solicitud inicial. Es evidente entonces la falta de interés del mismo en la continuación del procedimiento (…).

De los defectos en la notificación del procedimiento:
La notificación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se rige por lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala (…).
Debemos comenzar este punto reiterando que el procedimiento administrativo se dirigió a una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA MONACA C.A., la cual es una persona jurídica diferente a mi representada MOLINOS NACIONALES C.A, sin embargo si lo que efectivamente se pretendió fue notificar a mi representada, esto no se realizó con las formalidades esenciales que exige la ley, dejando en todo caso a mi representada en un estado de indefensión.
El artículo antes trascrito exige que el funcionario de la Inspectoría del trabajo encargado de practicar la notificación fije un cartel en la puerta de la sede de la empresa y, además que deje constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, Ninguno de esos supuestos esenciales se pueden verificar en el expediente administrativo.
Por el contrario el funcionario de la Inspectoría del trabajo afirma en el informe de notificación que consta en el folio cuatro del expediente administrativo que: “Yo Julio Flores, me dirigía a la siguiente dirección (sic) y me entrevisté con una señora la cual manifestó no poder recibir por no ser este el nombre de la empresa, de igual forma fije el cartel.”
No sabemos quien es esa señora con la que se entrevistó el funcionario, ni siquiera si trabajaba en la sede de la empresa. En ninguna parte consta que tal señora se haya negado a proporcionarle sus datos; simplemente el funcionario no dejo constancia de ello. Como tampoco dejo constancia de en que lugar fue fijado el cartel de notificación; el cual debe ser fijado en la puerta de la empresa, tal como ordena la ley.(…)
La verdad es que no sabemos quien pudo haber conversado con el funcionario Julio Flores; tampoco sabemos si efectivamente fue fijado el cartel en la sede de la empresa o tal vez en la sede de la Inspectoría del Trabajo, o en algún lugar adyacente a estos sitios. Por esta razón la notificación es a todas luces defectuosa, por no decir inexistente; lo cual debe ser por este tribunal y, consecuencialmente el acto administrativo producto de tal procedimiento debe igualmente ser declarado nulo...”

Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia jueves 12 de junio de 2013 a las diez horas de la mañana,(10:00 a.m), oportunidad en la que se dejó constancia, de la presencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el abogado Jose Enrique Marrón Acaban, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.004, quien ratificó el escrito de nulidad que encabeza el expediente, ut supra.- También compareció el tercero interesado (Juan Gabriel Rodriguez) asistido por la abogada Yurvany Lugo, titular de la cédula de identidad N° 11.117.439, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N° 120.675 argumentando en su defensa la validez del acto administrativo y el principio de favor.
Sobre los medios de prueba, ambas partes hicieron valer el expediente administrativo a partir de lo cual comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de las partes, cursante a los folios 158 al 160, del 161 al 162 respectivamente.
En relación al expediente administrativo, cabe señalar que, a pesar de que el ente u órgano fue notificado de la presente demanda e intimado, según lo ordena la ley, al envío de las copias certificadas de todo el expediente administrativo, a los fines de que este Tribunal se forme convicción sobre las denuncias esbozadas, tal remisión no fue realizada, beneficiando esta conducta al denunciante, tal como ha sido interpretado por el máximo Tribunal de la República en Sala Político administrativo, según se puede evidenciar en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 428 (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa) que estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente: “…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

No obstante este Tribunal se servirá del contenido de la providencia administrativa, único instrumento probatorio que consta a los autos, para revisar el acto administrativo de efectos particulares impugnado, extrayendo de ella los elementos de convicción lógicos y necesarios para decidir la presente causa.
Pues bien; pasa el Tribunal a considerar las denuncias esbozadas por el demandante en su escrito de demanda, antes transcritas.
Por razones practicas o de resultado, se revisa el vicio en el procedimiento relacionado con la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido el cual forma parte de la violación al debido proceso.- En efecto, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de deslindar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyendo que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, el derecho a la defensa previsto en sentido amplio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los otros derechos conexos como son el derecho al juez natural, a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa y a ser juzgado por un funcionario competente.
En este orden; denuncia la parte recurrente que una vez iniciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ MORIN y declarado procedente su reenganche, aquella no fue notificada del inicio de ese procedimiento.
Al respecto, se observa de la lectura de la providencia administrativa lo siguiente:

“…Riela al folio (02) auto de fecha 10 de diciembre de 2009, donde se admite la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoado por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ MORIN, en contra de la empresa DISTIBUIDORA MONACA C.A.- Se acuerda la notificación de la parte accionada.
Riela al folio (03), cartel de notificación de fecha 05 de enero del 2011, se deja constancia que la misma se hizo efectiva.

Riela al folio (04), informe de fecha 05 de enero del 2011, del funcionario por haber cumplido con la notificación.

Riela al folio (05), auto de fecha 14 de enero del 2011, donde se acuerda el cómputo para la apertura del lapso probatorio del presente procedimiento.

Riela al folio (06), auto de fecha 18 de enero del 2011, donde se acuerda correr el lapso probatorio del presente procedimiento en virtud de que hubo despacho el presente día.

Estando ambas partes a derecho se celebra el acto previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo en fecha 19 de enero del 2011, con la presencia del ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ MORIN, ya ampliamente identificado, sin estar presente la parte accionada.(subrayado del tribunal)

Estando las partes en un plano de igualdad en el procedimiento que se decide. Se evidencia que efectivamente el 19 de enero del 2011, se materializó el acto previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo y que la parte accionada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, acto esencial para dilucidar la posición de la accionada por la solicitud de la accionante de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, luego de ser llamada la representación patronal a dar la contestación de la ley, este no comparece ni a la hora fijada ni pasados como fue la hora de espera que le concede la Ley, no hizo uso de derecho de contestación ni probo nada que le favorezca por lo que, se constituye la presunción de la admisión de los hechos a las argumentación esgrimidas por el accionante de autos, por no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, plenamente identificado en auto, por lo cual resulta evidente al aplicación jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 131, el cual refiere que si la parte accionada no compareciere a la hora y día fijado para la celebración del acto se tendrá como admitidos los hechos alegados por el accionante siempre y cuando no sea contraria a derecho. Se evidencia que la petición de la actora no es contraria a derecho y la misma fue efectuada en el lapso que establece la ley. Quedan firmes los dichos contenidos en el acta cabeza de estas actuaciones y ciertos los hechos cometidos por el accionado…”
En efecto, de la parte narrativa de la providencia administrativa se observa que una vez admitida la solicitud de reenganche el funcionario certificó, sin dar detalles de identificación de la persona que recibió el cartel, que la notificación se hizo efectiva e inmediatamente como acto seguido la declaración del funcionario de haber cumplido con la notificación, aperturándose el lapso probatorio y la celebración del acto previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (19/01/11), con la presencia del ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ MORIN, y la incomparecencia de la parte accionada; lo que dio lugar a la declaratoria inmediata del reenganche y pago de salarios caidos.
Todos estos tramites, sin la intervención de la parte accionada en el proceso, sin la descripción e identificación precisa de la persona que recibió la boleta o el cartel de notificación, sin aparecer datos de dirección o lugar donde se practicó la misma que diera certeza de la efectiva notificación de la parte impugnante hacen presumir la verdad de los dichos del impugante, aún más cuando no se presentó en el transcurso del proceso, como tampoco coinciden los datos de identificación de la persona accionada en reenganche con la impugnante de autos, todo lo cual adminiculado, dan por cierto la fragilidad del trámite para la efectiva notificación del procedimiento de reenganche interpuesto en su contra.
De lo anterior se aprecia el grado de verosimilitud que existe sobre los defectos en la notificación practicada al inicio del procedimiento, que afecta el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, al extremo de no contestar la solicitud formulada por el trabajador, ni hacer acto de defensa en ninguno de los actos procesales subsiguientes, tal como asi ocurrió el dia del acto de comparecencia para la contestación a las preguntas de rigor sobre el reenganche.
Hurgando sobre la posibilidad de encontrar evidencias a los autos, de algún acto que pudiera convalidar la falta de notificación y así aplicar el principio de la utilidad o no del recurso, este Tribunal no observa evidencias de que la parte hubiese convalidado tal defecto, por tanto y considerando que el recurrente aduce violación al derecho de la defensa por la falta de notificación del procedimiento de reenganche, agregando que el acto condena a una empresa distinta a la recurrente, esta juzgadora ratifica el deber de observancia que debe guardar el funcionario administrativo en la sustanciación de un proceso de reenganche, así como del cumplimiento de la garantía al derecho de la defensa de las partes, lo cual impone que en el transcurso de un proceso se cumplan con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, dentro de las cuales las sujetos interesados tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Caso contrario, es decir, cuando exista desconocimiento del procedimiento por la parte afectada, se configura un vicio de nulidad que hace finalmente ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto).
En este orden de ideas, la notificación es considerada como el acto formal inicial de todo proceso que garantiza la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa, en el transcurso de cualquier acto o procedimiento, que concluya con una decisión bien sea de efectos particulares o de efectos generales, por lo que la notificación constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, el acto administrativo si bien puede tener validez no será ejecutable. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación de la puesta en conocimiento al administrado del proceso, que pudiera afectar eventualmente sus intereses o menoscaben sus derechos.
En el caso en estudio, consta de la providencia administrativo, que el acto correspondiente a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo a la empresa DISTRIBUIDORA MONACA C.A., tal como lo ordena la providencia administrativa en su dispositiva, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Morin, no se realizó conforme a las formalidades necesarias que impone la ley, es decir no quedó demostrado que efectivamente se haya notificado a algún representante de la empresa, ni que el lugar de la realización sea la sede de la condenada al reenganche; no obstante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando la accionada no se presentó al acto de interrogatorio, conforme lo dispone el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo tácitamente validó la notificación efectuada, declarando con lugar el reenganche solicitado, con base a la incomparecencia de la demandada, sin considerar las formalidades necesarias para certificar la efectiva notificación de las partes en un proceso, como acto necesario para el ejercicio del derecho de la defensa, privando al particular de la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera le afectan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, constituyendo esta ausencia de notificación una evidente violación del debido proceso. Y asi se decide.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, para el caso de que haya existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, como en el caso de autos, la Sala Político Administrativa ha fijado criterio sobre la restitución del derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), por lo que en el presente caso se deberá reponer la causa al estado de que se notifique a la empresa interesada del procedimiento administrativo en su contra y así se decide, en la dirección real de la recurrente, de forma tal que habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado es forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del mismo Y asi se resuelve.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa MOLINOS NACIONALES C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 27-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que se notifique a la empresa impugnante de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los siete dias del mes de agosto de 2013.
La Juez

Zurima Bolivar Castro El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario