ASUNTO: JP51-L-2012-000357

PARTE ACTORA: LILA AIDA RENGIFO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.519.350.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas VANESSA OCHOA SILVA, LAREN NATALY OCHOA DE GARCIA y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-18.895.676 y V.-16.812.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 162.636 y 184.562, respectivamente, representación que se evidencia para las dos primeras de de documento poder autenticado el 02 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el número 19, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, y para la última de poder apud acta por sustitución incorporado a los autos, con domicilio procesal en la calle shettino, entre calle Las Flores, y calle Bolívar, Centro Empresarial Daniel, Planta Baja, local 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, y al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, en la persona de sus representantes legales o estatuarios, con domicilio en la calle El Roble, entre calle González Padrón y calle El Martillo, sector “El Terminal”, diagonal a la Panadería Reina del Llano, Valle de la Pascua, estado Guarico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, mediante la cual requiere embargo ejecutivo sobre cuenta perteneciente al ciudadano YONY ELVIS MEJÍA SOLARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.320.498 en su carácter de accionista y Presidente de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.,” inscrita el 01 de octubre de 2007 por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 01, Tomo 01, Protocolo primero de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-29610391-7 sobre la base del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del 7 de mayo de 2012, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 07 de mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 6.076, Extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en armonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consagra en su disposición final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la Ley.

Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entre otras cosas establece:

“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía”.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”.

El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 2013 este despacho consideró conveniente establecer si el ciudadano YONY ELVIS MEJÍA SOLARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.320.498 es actualmente presidente de la Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.” y atendiendo a ello pueda o no ser declarada procedente la solidaridad para comprometer su patrimonio o el de la demandada a la luz del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se hizo necesario solicitar al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital copia certificada de todo el expediente de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.,”, y una vez conste las resultas, analizar la solidaridad que plantea la parte actora, habida cuenta a los autos constaba copia simple, y sin menoscabo de que adicionalmente se tramite requerimientos de embargo ejecutivo en el domicilio de los demandados inicialmente por la actora.

La presente demanda se admitió a trámite y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, y al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, en la persona de sus representantes legales o estatuarios, ambos en la calle El Roble, entre calle González Padrón y calle El Martillo, sector “El Terminal”, diagonal a la Panadería Reina del Llano, Valle de la Pascua, estado Guarico, por lo que corresponde examinar si la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandante a la luz de la referida Disposición Final puede o no ser declarada procedente y en caso afirmativo, si ella es capaz de producir efectos en el orden jurídico.

En el caso que nos ocupa la ciudadana LILA AIDA RENGIFO GONZÁLEZ inició su relación laboral el 24 de octubre de 2011 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, cumpliendo funciones de Secretaria bajo las órdenes del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.868.978, en su condición de socio de la Cooperativa y Administrador.

La relación laboral se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.152, Extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinaria.

La entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

La sentencia número 1868 del 30 de Junio del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso ANGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, señaló: “…recurrir al Derecho Intertemporal para determinar cual de las normas que regulan los aspectos sustantivos laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse...”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de febrero del 2000, (Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); en relación con el punto debatido, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

“….Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, …éste era el lapso aplicable al caso concreto…se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, …Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso…”

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976 , ob.cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”
(Omissis)

El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (…) es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “leges ey constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Algunas Leyes contienen por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas espacialísimas de Derecho Intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la Ley en cuestión.

¿Como se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (…).
(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este ultimo sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (…)

(Omissis)

(…) Este tercer sistema…corresponde… al Derecho Positivo Venezolano (…) (Omissis). ( p. 211, 212, 213 y 214)

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 ( Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción…”.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

Las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los Privilegios y Preferencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con la consecuente declaratoria de la responsabilidad solidaria de los socios de la demandada y el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de dichos accionistas, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la Ley laboral anterior.

El contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala:

“…ARTÍCULO 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del derecho a la defensa , debido proceso y a la tutela judicial efectiva que la aplicación inmediata del mencionado artículo 151 al caso de autos, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la responsabilidad solidaria en la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo sobre cuenta perteneciente al ciudadano YONY ELVIS MEJÍA SOLARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.320.498 en su carácter de accionista y Presidente de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.,”, habida cuenta no fue demandado en lo personal, y para evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

SEGUNDO: Se insta a la diligenciante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.,” o del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.868.978, en su condición de socio de la Cooperativa y Administrador, a los fines de realizar la Ejecución Forzosa.

TERCERO: Se fijará la Ejecución Forzosa una vez conste un bien o cuenta correspondiente a demandada distinguida en la sentencia del 05 de marzo de 3013 donde se declaró con lugar la demanda intentada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, y del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, ello a requerimiento de la parte actora y por auto separado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce días (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ