ASUNTO: JP51-L-2013-000237
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE ACHUCH ROMERO, JUAN MANUEL RAMIREZ HENRIQUE, JUAN BAUTISTA RAMIREZ HENRIQUEZ, LUIS ALBERTO BELISARIO QUIARO, JOSE RAFAEL PRIETO ROJAS, SANTA ARELIS CEDEÑO y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.527.642, V.-20.073.197, V.-20.683.708, V.-13.341.697, V.-16.789.149, V.-13.275.122 y V.-15.221.126, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.801.164 y V.-3.952.752, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.313 y 13.757, respectivamente, representación de JOHAN JOSE ACHUCH ROMERO que se evidencia de documento poder autenticado el 25 de agosto de 2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui anotado bajo el número 12, folios 34 al 36, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en original, representación de JUAN MANUEL RAMIREZ HENRIQUE y JUAN BAUTISTA RAMIREZ HENRIQUEZ, que se observa de documento poder autenticado el 20 de julio de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui anotado bajo el número 24, folios 72 al 74, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en original, cualidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO BELISARIO QUIARO y JOSE RAFAEL PRIETO ROJAS, se evidencia de documento poder autenticado el 02 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui anotado bajo el número 13, folios 38 al 40, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en original, representación de SANTA ARELIS CEDEÑO Y WILFREDO ANTONIO MAGALLANES FAJARDO, que se evidencia de documento poder autenticado el 09 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui anotado bajo el número 42, folios 129 al 131, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle Concordia, cruce con calle Santísima trinidad. Quinta Maribel, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-297.96.70.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte número G18823141, en su carácter de Gerente General, ubicada en el sector Nuevo Milenio, Zaraza estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.335, V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 27 de diciembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los libros llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0424-847.92.56.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la prolongación de la audiencia preliminar donde la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.801.164 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.313, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMIREZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.683.708, desiste del procedimiento en el presente asunto, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.801.164 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.313, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMIREZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.683.708, desiste del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente representada por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, efectuado por la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.801.164 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.313, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMIREZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.683.708, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, efectuado por la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.801.164 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.313, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMIREZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.683.708, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
ANAMAR PÉREZ
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ANAMAR PÉREZ
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