ASUNTO: JP51-L-2010-000556


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, titular de la Cedula de identidad Nº 18.895.252.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A PRODUCTOS

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSE QUINTERO, ONELLA PADRON ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.895.252, asistido por el abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.365, contra la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS LA PASCUA C.A..
Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 14 de marzo de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.
Dicha audiencia fue prolongada para las fechas 03 de mayo de 2011, 25 de abril de 2011, 25 de julio de 2011, 25 de octubre de 2011 y 01 de diciembre de 2011,oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 119 al 121 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬17 de enero de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.
Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2012, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 29 de marzo de 2012.
Esta audiencia fue objeto de suspensiones acordadas por las partes y autorizadas por el Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2013, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a cada una, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, vista la insistencia de la parte demandada con relación a la prueba de informes dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, Estado Guarico, se acordó librar oficio a dicha institución, designándose como correo especial a la parte promovente, otorgándose el correspondiente lapso para su evacuación.
En fecha 20 de febrero de 2013 se recibieron las resultas de la prueba de informes dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, Estado Guarico, siendo solicitada nuevamente la información a solicitud de la parte promovente, por cuanto la remitida no señalaba la carga horaria del demandante JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, la que en vista la falta de respuesta por dicha institución, fue ratificada nuevamente por el tribunal, oportunidad en la cual se designó correo especial a la parte promovente, otorgándose otro lapso para su evacuación.
Finalizado el lapso concedido por el tribunal, sin que se recibieran las resultas de la prueba de informes dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), previa fijación por auto, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en fecha 23 de octubre de 2013, insistiendo nuevamente la parte promovente en dicha prueba, haciendo la observación el Tribunal, que a pesar de las distintas diligencias realizadas con el fin de obtener la misma y no siendo posible traerla al proceso, como quiera que someter el proceso a una larga espera, atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal, se declaró improcedente la petición de la parte demandada y en consecuencia se negó la ratificación de la prueba en cuestión, ordenándose la continuación de la audiencia de juicio y demás actos subsiguientes, tales como la evacuación de las resultas de la prueba de informes, recibida en fecha 20 de febrero de 2013, seguidas de las correspondientes conclusiones de las partes, culminado lo cual, el Tribunal dictó pronunciamiento oral en la presente causa, notificándose a las partes que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Posteriormente, por efecto de la Resolución N° 2013-0020-A, de fecha 03 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la causa y transcurridos los lapsos concedidos en el auto de abocamiento, correspondiendo a este Juzgador tal y como quedo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 640 de fecha 24 de abril de 2008, dictar el pronunciamiento en extenso, en la presente causa, siendo la oportunidad para ello, este Tribunal procede a hacerlo, para lo cual observa:
De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:
Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades o Participación en los Beneficios, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Prestación por Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Días de Descanso y el Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tales efectos indica:
Que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), comenzó a prestar sus servicios personales como Desmanchador de Vidrios en la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A.”, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares exactos (1.350,00 Bs.) Semanales; que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano SERSE MANZINI FRASCARELLI en su condición para ese momento de Director de la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A” asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes, y en un horario de Trabajo comprendido de Ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.); que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez, fue notificado por orden del ciudadano Serse Manzini Frascarelli, que dicha Empresa iba a prescindir de sus servicios de desmanchador, acudiendo ante la sala de reclamos adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, para calcular sus conceptos laborales pendientes y solicitarle la cuenta al patrono, siendo el caso que al momento de ofrecerle el pago de los conceptos solicitados, están muy por debajo de los montos correctos, por lo que solicitó se le cancelara la cantidad exacta de las prestaciones sociales otros conceptos laborales, siendo las diligencias a favor de la solución del caso infructuosas.
En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS
VACACIONES Bs 14.463,75
BONO VACACIONAL Bs 5.206,95
UTILIDADES Bs 8.678,25
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 30.132,60
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs 35.267,04
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs 7.053,00
DIAS DE DESCANSO Bs 57.085,71
BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 13.227,50

Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 171.114,80), quien además de la cantidad indicada, solicitó el pago de los intereses de mora sobre los montos demandados y la corrección monetaria.
De la contestación de la demanda:
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda Niega y rechaza, que el demandante haya comenzado una prestación de servicios personales como desmanchador, en fecha 08 de octubre de 2007 y menos que haya habido una contraprestación por los servicios prestados por un monto de 1.350,00 semanales, señala que es falso que haya sido contratado en forma verbal por el ciudadano SERSE MANZINI FRASCARELLI en su condición de director de la empresa demandada; que existiera un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 horas de la mañana hasta la 05:30 horas de la tarde; que haya sido notificado por orden del ciudadano Serse Manzini Frascarelli, en su carácter de director, que iba a prescindir de los servicios del demandante en fecha 19 de Octubre de 2010; que se le haya ofrecido un monto al demandante por debajo de lo que corresponde y que el accionante tenia un año prestando servicios de manera permanente; niega que al actor se le adeude el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por un monto de Bs. 14.463,75 y Bs. 5.206,95 respectivamente, ya que no era un trabajador fijo y permanente, señalando que dicho ciudadano es estudiante regular en un Instituto Universitario de la Población de Tucupido, del Estado Guárico, por lo que es imposible que mantenga una relación laboral continua y permanente con la demandada, siendo por tales razones que niega los hechos relativos al pago de Participación de Beneficios de conformidad con el articulo 174 de la LOT por un monto de Bs.8.678,25; niega los hechos relativos al pago de Prestación de Antigüedad y Prestación de antigüedad adicional por un monto de Bs 35.267,04; niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.227,50 por concepto de Bono de Alimentación; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 30.132,60 por concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva, que es la suma de Bs. 18.561,60 por pago de indemnización según el numeral 2 y la cantidad de Bs. 11.571,00, por pago de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104; Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 57.087,71, por concepto de días de descanso; niega los hechos relativos al pago de intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.053,00; Niega lo relativo a la solicitud del pago de un monto total de la pretensión por Bs. 171.114,80.
De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir, Recibos de Cancelación de Salarios, Vacaciones y Utilidades; el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios de los periodos 2007, 2008. 2009 y 2010; el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante; así como el Registro de Vacaciones: cabe destacar que con relación a las pruebas del Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios de los periodos 2007, 2008. 2009 y 2010, que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el criterio según el cual el examen general de los libros de comercio, no se refiere a otro medio de prueba, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante, siendo que fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros, razón por la que este Tribunal se abstuvo de evacuarla por no haber sido promovida de conformidad con la ley; Con relación a las Pruebas de Recibos de Cancelación de Salarios, Vacaciones y Utilidades, las mismas no fueron exhibidas, esgrimiendo como fundamento que son inexistentes; en cuanto al Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante y al Registro de Vacaciones, es de hacer notar que atendiendo al requerimiento de exhibición, desde el folio 23 al 130 de la pieza numero 7, constan copias de facturas de pago del Seguro Social, de las que se desprende el pago de las retenciones periódicas por concepto de pago del Seguro Social obligatorio por cada trabajador, así como de los asientos del Registro de Vacaciones, en los que se registra por cada trabajador de la empresa, entre otros datos, los pagos por conceptos de vacaciones y bono vacacional, los días y periodos de disfrute. Con relación a estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica, se tiene como exacto el contenido de las mismas.


PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Constancia de Trabajo marcada “A”, cursante al folio 42: La indicada prueba además de los argumentos de hecho realizados por la parte accionada en relación a la misma, fue impugnada por de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del Código Civil, en razón de lo cual, considera pertinente acotar este Tribunal, que para este caso, por tratarse de materia laboral, no debe aplicarse lo contenido en dicha disposición, toda vez que la persona que suscribe dicha documental, en virtud de fungir como Gerente Administrativo –condición que no es negada por la parte accionada-, es Representante del Patrono, por lo tanto, en sus actuaciones obliga a su representado, en este caso, la empresa AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A., para todos los fines derivados de la relación de trabajo, aunque no tenga mandato expreso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual dicha documental reviste pleno valor probatorio.
2) Documento marcado “B”, Carnet de Trabajo cursante al folio 42 de la primera pieza: El mismo fue impugnado por la empresa demandada, por no estar suscrito ni sellado por ésta, motivo por el cual se desestima.
3) Marcada “C”, Copia Simple de Elección de Delegados y Delegadas de la Empresa ”AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A., cursante desde el folio 44 al 66 de la primera pieza: La indicada prueba salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a la misma, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió a los testigos VICTOR LEONARDO ORTEGA, RAFAEL JOSE FIGUEROA FLORES, PEDRO OTULIO BONILLA y ROSA MARIA GOTTA MEJIAS, quienes no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto

PRUEBAS DE INFORMES
Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Atarraya Sur de esta ciudad, a los fines de que informe: a) Si la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.” esta inscrita por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; b) Si esta inscrita, informe a este Tribunal la cantidad de trabajadores inscritos por la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.”, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: las misma no fue impugnada ni atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual reviste valor probatorio.



PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE EXPERTICIA
Pruebas de experticia emanadas de los ciudadanos JOSE MANUEL PEDRIQUE LEAL, designado por este Tribunal como EXPERTO EN INFORMATICA y ANAIS DEL CARMEN ZAA, designada por este Tribunal, como EXPERTO EN CONTABILIDAD: Con relación a estas pruebas periciales cabe destacar que si bien las mismas fueron admitidas por el Tribunal, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, motivo por el cual, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; en el presente caso, la fuente de la información obtenida en dichas experticias proviene de la misma parte promovente, motivo por el cual, se desestiman las referidas experticias.

PRUEBA TESTIMONIAL

En la audiencia de juicio comparecieron los testigos ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICIA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO y VIANNY VIRIGILIO OROPESA ZAMORA, dichos testigos tienen conocimiento e inmediato y directo de los hechos declarados, por ser trabajadores de la empresa demandada, además de no incurrir en conducta o situación alguna que invalide sus declaraciones, a juicio de este Tribunal merecen valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES

1) Dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, Estado Guarico, promovida por la parte accionada a los fines de que informe, si por ante esa Institución se encuentra inscrito como estudiante el hoy demandante en este causa y de ser positivo, se le requiere el horario de estudio desde el día en que señala el actor inició la presunta relación laboral, hasta la fecha en que señala al culminación de la presunta relación laboral y de ser posible remitir copias de los horarios de cada materia que inscribió y que cursó por ante esa institución, cursante al folio 304 de la pieza N° 7: La misma señala que el demandante a la fecha de emisión de la misma, vale decir el 25 de febrero de 2013, no es estudiante activo de esa Institución por cuanto solicitó el retiro por voluntad propia durante el periodo académico 1-2010 (marzo-julio 2010), salvo por los señalamiento realizados en la audiencia de juicio, contrario a ella, no existe un elemento que tienda enervar la misma y desvirtuar la veracidad de los hechos señalados en la indicada prueba, razón por la cual debe ser valorada por este Tribunal.
2) Dirigida al BANCO DE VENEZUELA, cursante desde el folio 177 al 201, en la que se informa que por ante esa Institución se encuentra cuenta corriente N° 0102-0496-81-0000063597, a nombre del demandante ciudadano JOSE HERRERA; así mismo se informa los movimientos certificados de las misma desde abril de 2010, hasta agosto de 2010, con relación a la mencionada prueba, es de hacer notar que salvo los señalamientos realizados en la audiencia de juicio, aparte de no ser impugnada, contrario a ella no existe un elemento que tienda enervar la misma y desvirtuar la veracidad de los hechos señalados en la indicada prueba, razón por la cual deben ser valoradas por este Tribunal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Movimientos de Cuenta Corriente, marcado “A”, cursantes desde el folio 72 al 117 de la primera pieza: La referida prueba, fue cuestionada por la parte actora, señalando que por emanar de un tercero debía ser ratificada por éste en juicio, no obstante, concatenada con la prueba de informes cursante desde el folio 177 al 201, hace presumir la veracidad de los hechos constatados en la misma, relativos a los movimientos de cuenta corriente, correspondientes al trabajador demandado, como los movimientos de nomina realizados por empresa demandada, motivo por el cual a juicio de este Tribunal revisten pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, interpone el demandante, acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que en fecha del ocho (08) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), comenzó a prestar sus servicios personales como Desmanchador, para la empresa demandada, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares exactos (1.350,00 Bs.) Semanal, que cumplía sus labores de Lunes a Viernes, y en un horario de Trabajo comprendido de Ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) y que el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez, fue notificado por orden del ciudadano Serse Manzini Frascarelli, que dicha Empresa iba a prescindir de sus servicios de desmanchador.
Por otro lado, señala la demandada entre otras cosas, en su escrito de contestación de demanda, que el demandante nunca laboró, bajo su subordinación y dependencia de manera continua y permanente, ya que el mismo era estudiante regular en un Instituto Universitario de Tucupido, por lo que es imposible que mantenga una relación laboral continua y permanente, solo que era trabajador ocasional de dos o tres días de cada semana.
Señalado lo anterior, observa el Tribunal que la esencia del controvertido radica en determinar si el trabajador demandante cumplía labores al servicio de la empresa demandada, como Trabajador permanente, es decir, que prestaba servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida, o por el contrario, se trataba de un trabajador eventual, vale decir, que realizaba labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Ahora bien, el Trabajador Permanente de acuerdo a lo señalado en artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Respecto del Trabajador Eventual, dispone el artículo 115 eiusdem, que se trata de aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Respecto de esta última categoría de trabajadores, señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Laboral que es “aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental.”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si el demandante al servicio de la empresa demandada, cumplió sus labores de manera accidental, limitada, breve, irregular, no continua, ni ordinaria.
En primer lugar se debe destacar que por efecto de haber admitido la parte demandada la prestación de servicios, aunque ocasional, de dos o tres días de cada semana, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es por ello que le corresponde al demandado, aparte de la carga de demostrar la condición de trabajador eventual, desvirtuar aquellos hechos relacionados con el tiempo de servicio, la remuneración devengada, entre otros.
Así las cosas, coincidente con lo señalado en la contestación de demanda, los testigos ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICIA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO y VIANNY VIRIGILIO OROPESA ZAMORA, señalan que el demandante, en la prestación de servicios de desmanchar vidrios, acudía a la empresa demandada, dos o tres veces a la semana, siendo concordantes en que este cumplía sus funciones, de tal forma, porque el mismo era estudiante y que en ciertos casos se encontraba estudiando, lo que significa que en el cumplimiento de estas labores y en cuanto a horario de trabajo existía cierta flexibilidad.
Es de hacer notar que tal circunstancia se encuentra reforzada con la prueba de informes emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, cursante al folio 304 de la pieza N° 7, la cual señala que el demandante a la fecha de emisión de la misma, vale decir el 25 de febrero de 2013, no es estudiante activo de esa Institución por cuanto solicitó el retiro por voluntad propia durante el periodo académico 1-2010 (marzo-julio 2010), lo cual indica que dicho ciudadano fue estudiante activo de dicha institución, retirándose de la misma entre los meses de marzo y julio de 2010.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal pertinente plantear las siguientes interrogantes: ¿Es el trabajador demandante, un trabajador eventual, por la circunstancia de cumplir sus labores durante dos o tres veces a las semana, durante un periodo de tres 03 años, desmanchando vidrios para la empresa demandada?; ¿Puede Considerarse que estas labores fueron realizadas de manera accidental, limitada, breve, irregular, no continua, ni ordinaria?; ¿Puede concebirse, tomando en cuenta la dedicación de la empresa demandada, a la venta de vidrios automotrices, que el desmanchado de los vidrios para su venta, no es una actividad permanente dentro de la empresa, sino que es una actividad accidental, limitada, breve, irregular, no continua, ni ordinaria?.
A juicio de este Tribunal, la circunstancia de que ciertas labores, se cumplan bajo condiciones que impliquen cierta flexibilidad en el horario de trabajo, tolerada, convenida o consentida por las partes, no es determinante para llegar a la conclusión de que la actividad cumplida por el trabajador es eventual u ocasional, máxime cuando la labor cumplida, en este caso, la de desmanchar vidrios para su venta o comercialización, es necesaria, regular, constante y permanente, ininterrumpida, no es accidental y no se encuentra sujeta a una temporada o eventualidad en especifico, es por ello que este Tribunal, forzosamente debe determinar, como así se determina, que las labores cumplidas por el trabajador demandante, son propias de un trabajador permanente, por lo tanto debe entenderse como tal, como en efecto así se queda establecido. ASI SE DECLARA.
Dicho sea de paso, la condición de eventualidad en la prestación de servicios, por si misma, no es determinante para negar a los trabajadores el disfrute de los derechos o beneficios adquiridos por ley, por efecto del transcurso del tiempo necesario para causar los mismos, o es qué, ¿si un trabajador eventual cumple con un tiempo de servicios superior a los tres (03) meses, por el hecho de ser trabajador eventual, no causa beneficios laborales como para citar alguno, la prestación de antigüedad?: En respuesta, resulta lógico lo expuesto al principio, toda vez que la ley no lo excluye como trabajador, del disfrute de los mismos beneficios que corresponden a un trabajador permanente.
Decidido lo anterior, declarada como fue la condición de trabajador permanente del demandante, tomando en consideración los derechos que de la Ley se derivan, procede este Tribunal a determinar los mismos, para lo cual observa:
Debe procederse en principio a la determinación de los conceptos que corresponden al demandante producto de la relación de trabajo, como a continuación se determinará:
Se observa que el salario señalado por el trabajador es la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares exactos (1.350,00 Bs.) Semanal, no obstante, este alegato resulta desvirtuado por la prueba documental cursante, desde el folio 72 al 117 y 177 al 201, de las cuales se evidencia que producto de los aportes a cuenta nomina acreditados al trabajador demandante, el salario promedio devengado, es distinto al señalado en al escrito libelar, todo lo cual se reproduce gráficamente a continuación:




PERIODOS APORTES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Abr-10 Bs 960,00 Bs 3.730,00 Bs 124,33
Bs 1.240,00
Bs 840,00
Bs 690,00
May-10 Bs 910,00 Bs 3.930,00 Bs 131,00
Bs 650,00
Bs 1.370,00
Bs 1.000,00
Jun-10 Bs 960,00 Bs 4.740,00 Bs 158,00
Bs 810,00
Bs 970,00
Bs 2.000,00
Jul-10 Bs 940,00 Bs 3.190,00 Bs 106,33
Bs 1.150,00
Bs 1.100,00

Ago-10 Bs 1.040,00 Bs 2.662,00 Bs 88,73
Bs 382,00
Bs 500,00
Bs 740,00
SALARIO PROMEDIO Bs 3.650,40 Bs 121,68

En virtud de lo antes analizado, este Tribunal determina que el Salario Promedio Diario devengado por el Trabajador al Término de la relación del Trabajo es la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 121,68). ASI SE DECLARA.
Calculado como fue el salario promedio diario, de seguidas debe proceder este Tribunal a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, el salario integral, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de otros conceptos como la Prestación de Antigüedad, entre otros, motivo por el cual, inicialmente, se deben calcular los conceptos de bono vacacional y de utilidades, por ser conceptos que inciden en dicho salario.
Ahora bien, se evidencia de autos, tal y como fue planteado en la contestación de la demanda, atendiendo al alegato de que el demandante fue un trabajador eventual, la demandada señaló que a éste no le correspondían los conceptos laborales que demandó, no demostrando en autos pago alguno sobre los conceptos demandados, es por ello que salvo las excepciones que serán señaladas en esta sentencia, procede el pago de los referidos conceptos, entre estos los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, así como de utilidades.
A continuación, se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional de la manera siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias de Bono Vacacional Dias de Disfrute Salario Total
2007-2008 7 15 Bs 121,68 Bs 2.676,96
2008-2009 8 16 Bs 121,68 Bs 2.920,32
2009-2010 9 17 Bs 121,68 Bs 3.163,68
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs 8.760,96

Así mismo, se procede a calcular el beneficio de utilidades que corresponde al demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodos Dìas a Pagar Salario Total
2007 2,5 Bs 121,68 Bs 304,20
2008 15 Bs 121,68 Bs 1.825,20
2009 15 Bs 121,68 Bs 1.825,20
2010 11,25 Bs 121,68 Bs 1.368,90
Total Utilidades Bs 5.323,50

Realizado el cálculo de los anteriores conceptos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe integrarse al salario, las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, para determinar la evolución del salario integral durante la relación de trabajo, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
Nov-07 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Dic-07 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Ene-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Feb-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Mar-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Abr-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
May-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Jun-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Jul-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Ago-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Sep-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Oct-08 Bs 121,68 Bs 2,37 Bs 5,07 Bs 129,12
Nov-08 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Dic-08 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Ene-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Feb-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Mar-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Abr-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
May-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Jun-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Jul-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Ago-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Sep-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Oct-09 Bs 121,68 Bs 2,70 Bs 5,07 Bs 129,45
Nov-09 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Dic-09 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Ene-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Feb-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Mar-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Abr-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
May-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Jun-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Jul-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Ago-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Sep-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79
Oct-10 Bs 121,68 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 129,79


Determinado como ha sido el salario integral, se procede al cálculo de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se efectúa a continuación:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
Nov-07 Bs 129,12 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-07 Bs 129,12 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-08 Bs 129,12 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 645,58
Mar-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 1.291,16
Abr-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 1.936,74
May-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 2.582,32
Jun-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 3.227,90
Jul-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 3.873,48
Ago-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 4.519,06
Sep-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 5.164,64
Oct-08 5 Bs 129,12 Bs 645,58 Bs 5.810,22
Nov-08 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 6.457,49
Dic-08 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 7.104,76
Ene-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 7.752,03
Feb-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 8.399,30
Mar-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 9.046,57
Abr-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 9.693,84
May-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 10.341,11
Jun-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 10.988,38
Jul-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 11.635,65
Ago-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 12.282,92
Sep-09 5 Bs 129,45 Bs 647,27 Bs 12.930,19
Oct-09 5 2 Bs 129,45 Bs 906,18 Bs 13.836,37
Nov-09 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 14.485,33
Dic-09 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 15.134,29
Ene-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 15.783,25
Feb-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 16.432,21
Mar-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 17.081,17
Abr-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 17.730,13
May-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 18.379,09
Jun-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 19.028,05
Jul-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 19.677,01
Ago-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 20.325,97
Sep-10 5 Bs 129,79 Bs 648,96 Bs 20.974,93
Oct-10 5 4 Bs 129,79 Bs 1.168,13 Bs 22.143,06
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 22.143,06






































Con respecto a la reclamación por indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar, que la parte demandada señala que al demandante no le correspondía este concepto por no ser un trabajado fijo y permanente, motivo por el cual y en virtud de que tal y como fue señalado anteriormente, el trabajador demandante esta provisto de la condición de trabajador permanente, tomando además en consideración que la demandada no niega el hecho del despido en si, debe declararse como cierto tal alegato, y la procedencia, como en efecto se declara, de la referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes decidido, se procede a calcular las mencionadas indemnizaciones en los términos que siguen:



INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Concepto Dìas a Pagar Salario Total
Numeral 2) 90 129,12 Bs 11.620,44
Literal b) 60 129,12 Bs 7.746,96
Total Indemnizaciones Bs 19.367,40

Con relación al reclamación por pago de días descanso semanal, es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir este derecho el trabajador debe laborar durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, en el presente caso tal y como quedo comprobado en autos, el demandante laboraba para la empresa, no mas de tres días a la semana, ello a causa de la flexibilidad propia de las condiciones de trabajo, por lo que sus periodos de ausencia durante la semana laboral, oscilaban entre tres y cuatro días; en ese sentido, la exigencia de la ley va al grado de que para hacerse acreedor de ese derecho, como mínimo se requiere que el trabajador no falte a sus labores, mas de un día a la semana, por lo que de faltar dos o mas, pierde ese derecho, lo que da fuerza a la tesis de que para causar tal derecho se requiere como mínimo que la ausencia del trabajador sea de un día a la semana y que en consecuencia, de no prestar labores durante dos o mas días a la semana, implica la perdida del derecho o que no se genere el mismo, siendo por tales razones, que este Tribunal declara la improcedencia del tal reclamación. ASI SE DECIDE.
Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, y que tal y como quedo planteado en el controvertido, no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que el demandante efectivamente laboró, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de dicho beneficio. ASI DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, procede la condenatoria de la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades siguientes:
TOTAL CONDENADO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 8.760,96
UTILIDADES Bs 5.323,50
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 19.367,40
ANTIGÜEDAD Bs 22.143,06


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por por el ciudadano JOSE RAMON HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.895.252, asistido por el abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.365, contra la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS LA PASCUA C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 55.594,92) por los conceptos y cantidades que en especifico se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.143,06), por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.760,96), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.323,50), por concepto de Utilidades.

CUARTO: La cantidad MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.367.40), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado.

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar; el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión
EL JUEZ,




ABG. JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA



ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.



SECRETARIA