ASUNTO: JP51-L-2012-000382
PARTE ACTORA: JORGE LUIS SIMOZA LIENDO C.I. 8.553.434
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARUJA GONZÁLEZ INPRE. 163.122
PARTE DEMANDADA: MARÍA SUSANA SIMOZA DE RODRÍGUEZ Y NICOLÁS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 5 de Diciembre de 2012 el ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, asistido por la profesional del derecho MARUJA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 163.122 en su carácter de procuradora de Trabajadores en la ciudad de valle de la Pascua del Estado Guárico interpuso la demanda en la cual se describen los siguientes hechos:
En fecha cinco (05) de Junio de 2005, inició relación laboral con los ciudadanos MARÍA SUSANA DE RODRÍGUEZ Y NICOLÁS RODRIGUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Patrones, realizando labores de Encargado de la Finca, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,46) hasta el día Cinco (05) de Septiembre del año dos mil doce (2012), fecha en la que me despidió injustificadamente, el día 04/09/2012 se dirigió a la Inspectoría de Valle de la Pascua a sacar sus cálculos de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y formular reclamo para dicho pago; pero es el caso que hasta la presente fecha no le han cancelado lo que se le adeuda como consecuencia de su pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; no obstante luego de haber realizado todas las gestiones tendentes a tal fin, en fecha 30 de Julio del año 2012, salió su providencia administrativa número 071.2012-03 del 30 de Julio del año 2012 del expediente 071-2012-03-00295, negándose los referidos ciudadanos a cancelar, por lo que procedió a interponer por ante el órgano Jurisdiccional.
Por tales motivos reclama el actor lo conceptos de Antigüedad; Vacaciones; Bonificación Especial Art. 223 y Utilidades, previstas en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entre tanto la demandada dio contestación al mérito negando la existencia del vínculo laboral y en consecuencia todos los beneficios reclamados por el actor.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
TESTIMONIALES
1.- Cddno. JUAN LINARES
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no fue propuesta su tacha se aprecia; ahora bien dicho testigo señaló conocer al actor y a los demandados, señaló que estos últimos fungieron como sus patrones, declaración que a juicio de quien decide se contradice porque según su decir el actor fue contratado por el hermano de uno de los demandados, vale decir, de maría Susana Simoza. Por lo que ante tal contradicción este Juzgador no le da valor probatorio.
2.- Cddno. SANDRO RAFAEL COROPA
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no fue propuesta su tacha se aprecia; ahora bien dicho testigo señaló conocer al actor y a los demandados, manifestó conocer el actor y a los demandados; no obstante este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que el testigo indicó que laboró en la finca objeto de la presente litis, pero no recuerda en qué año; es decir no recordó su presunta relación de trabajo, por lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio dada su inverosimilitud y máximas de experiencia,
En este sentido es pertinente señalar que las “máxima de experiencia”, ha sido abordada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ha señalado en sentencia Número 1092 del 08/10/10 en la cual se indicó:
“ Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia No. 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la vida y de la cultura general formada por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.” (Resaltado del Juzgado)
3.- Cddna. LILIANA ROX GARCÍA LÓPEZ
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no fue propuesta su tacha se aprecia; ahora bien del mérito de la deposición de dicha testigo, este Tribunal considerando que se trata de una testigo referencial, también conocida como Testigo “de oidas” este Juzgador no le da valor probatorio alguno.
DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 04 al 08.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecia, sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento de interés en la presente controversia conforme a los límites planteados.
Documentales que cursan en los folios 34 y 35.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian, sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites del presente asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales que cursan desde el folio 28 al 65.
Al respecto se establece que las mismas cursan en copias simples que no fueron impugnadas por el adversario por lo que se aprecian; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés para resolver el presente asunto conforme a los límites de la controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que ante la negativa de la existencia de la relación laboral, corresponde al actor demostrar la prestación del servicio personal para que en consecuencia se active la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).
Por lo que, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, de lo cual ha de señalarse que luego de las revisión de las probanzas aportadas, a juicio de quien suscribe no fue demostrada suficientemente la prestación del servicio personal por parte del actor debiendo declararse SIN LUGAR la presente acción y así debe deberá declararse en la parte dispositiva del presente asunto.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO C.I. 8.553.434; en contra de los ciudadanos MARÍA SUSANA SIMOZA DE RODRÍGUEZ Y NICOLÁS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Trabajo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS DÍAZ
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