ASUNTO: JP51-N-2012-000007

PARTE ACTORA: Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (Frente 5).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho, ciudadanos DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.809.335, V-8.791.467, V-10.979.349 y V-18.697.982, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402 en su orden, representación que se evidencia de documento poder incorporado en copia simple a los folio 16 y 17 de las actuaciones.

PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa número 105-2011, de fecha 15 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2011-01-000451

TERCERO INTERESADO: Ciudadano NELSON RAFAEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad número V-8.766.938.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Los profesionales del derecho, ciudadanos JESUS MANUEL DORTA VARGAS, ORLANDO DE VALLE FARIAS y YONATAN PRIETO DE DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.666.639, V-3.342.245 y V-11.482.675, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.285, 54.280 y 68.856 en su orden, representación que se evidencia de documento poder incorporado en copia simple a los folios 95 al 98, ambos inclusive.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


En fecha 09 de Abril de 2012, la profesional del derecho ciudadana ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, Inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 151.402 interpuso acción de Nulidad con suspensión de los efectos de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos número 105-2011 de fecha 15 de Septiembre del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el cual manifiesta:
(….) La Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Nelson Rafael Bello Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.766.938, fundamentándose dicho procedimiento en el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado de la Presidencia de la República número 1.752 ya que se alego un despido injustificado; ahora bien dicho procedimiento fue admitido en fecha 09 de Mayo de 2011, fundamentándose en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma se señala en el auto de admisión de manera expresa lo siguiente: “…De igual forma, se acuerda notificar a la Representación Legal de la parte accionada, a fin de que comparezca al segundo día hábil siguiente, una vez conste en auto el informe del funcionario de haber entregado y fijado el correspondiente cartel de notificación y se sirva formal contestación a la presente solicitud por sí o por medio de apoderado alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; no obstante en fecha 10 de mayo de 2011 se emite Cartel de Notificación a la empresa accionada y fue en fecha 26-05-2011 en que fue presuntamente notificada mi mandante, cuando al folio 06 el funcionario actuante Juan José Muguerza consigna Cartel de Notificación, mediante informe que señala textualmente así: “…una vez en el sitio hice entrega de la notificación y compulsa a el ciudadano Rafael Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.248, quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, Es todo.”; asimismo, en fecha 08 de Junio el funcionario autorizado mediante Auto de certificación indica que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a certificar la presente causa y es en fecha 10 de Junio de 2011 en que se procede a levantar acta de Contestación dejando expresa constancia de que no hizo acto de presencia la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno y siendo las 02:00 horas de la tarde el funcionario sustanciador señala de manera expresa: “…y en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza de la siguiente manera “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…” por lo antes mencionado, se omite el lapso probatorio establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da por terminada con la sustanciación y se remite el expediente al despacho para su respectiva decisión…”por lo que en fecha 15 de septiembre de 2011, La Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua dicta una Providencia Administrativa de Reenganche Nº 105-2011, en la que acuerda CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor de éste contra “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), supra-identificada, según constan en Copia Certificada del Expediente signado con la nomenclatura 071-2011-01-000451, marcado B”.
Ahora bien, como se puede apreciar de lo anteriormente narrado, existe una serie de hechos y actos que vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que al no haber practicado la debida Notificación como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica que se debe hacer entrega de un cartel de notificación y de igual forma se debe cumplir con el otro paso legal que es la fijación del cartel en un sitio visible y en las puertas principales de la empresa accionada; asimismo se evidencia de lo anteriormente narrado que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del estado Guárico fundamenta este procedimiento en diferentes normas que resultan entre ellas inaplicables, por cuanto se desprenden procedimientos distintos para poder desarrollar con seguridad jurídica el procedimiento a que se quiere someter la accionada; de igual manera se deja claro que la Inspectoria del Trabajo no cumplió con uno de los requisitos esenciales en relación a la comparecencia de la accionada a este procedimiento al no otorgarle el término de la distancia ya que como es público, notorio y comunicacional la empresa que represento es una empresa transnacional que tiene su sede principal en Venezuela, en la ciudad de Caracas y sus actividades en este caso en particular, las desarrolla en la Población de Zaraza, del estado Guárico; Por otro lado se constata la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, fundamenta el acto de contestación en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando transcribe el artículo de manera incompleta y omite la siguiente oración: “…el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” evidenciándose que no se cumplió con el lapso legal para que la accionada pudiera apelar y probar la causa por la que no pudo asistir al referido acto de contestación; violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso (…).
1.- Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Al haber violado los requisitos esenciales para la debida notificación a la accionada y que puede ser considerada determinante en las resultas de la solicitud de reenganche, toda vez que es de ahí que se inicia el procedimiento y permite garantizar a la accionada todos los derechos constitucionales que debe tener cualquier persona, sea esta persona natural o jurídica y de lo que se evidencia del expediente administrativo consignado en este recurso, se verifica claramente que el funcionario notificador no cumple con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, en lo que claramente dicha Inspectoría incurrió en vicios de nulidad absoluta; de igual manera la Inspectoría del Trabajo incurre en este vicio cuando de manera incongruente fundamente el presente procedimiento en diferentes normas que confunden a los accionados, llevándolos a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso; por otro lado la Inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el término de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto el conocimiento público en general que la Empresa CREC de Venezuela, es una Empresa transnacional por lo que se le debió otorgar el correspondiente término de la distancia, porque su sede principal se encuentra en la Ciudad de Caracas, así mismo incurre en vicio de nulidad absoluta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no otorgó tal como lo prevé el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los correspondientes cinco (05) días de apelación de la incomparecencia al acto de contestación; violentándose y relajándose los lapsos procesales legales (…)
2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 105-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, al decidir CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano NELSON RAFAEL BELLO RAMIREZ.
(….)En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, visto que estableció como hecho cierto el Informe presentado por el funcionario Juan José Muguerza en fecha 26 de Mayo de 2011, cuando este funcionario indica haber practicado la notificación legalmente pero claramente se evidencia que éstos hechos no cumplen con los supuestos que señala la norma para que la accionada está debidamente notificada, incurriendo en un falso supuesto de hecho que vicia de manera absoluta el presente procedimiento que nos ocupa.
También incurre la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado ya que cita el artículo 131 de la LOPTRA, de manera incompleta y omite la siguiente oración: “…el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”; por lo que al no concederle a la accionada este lapso establecido en la norma procesal vigente; la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona, sea natural o jurídica, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera Ciudadano Juez, la Inspectoría incurre en un vicio de nulidad absoluta, cuando el funcionario actuante para realizar la correspondiente Boleta de notificación en fecha 26 de Mayo de 2011, consigna la misma y no cumple con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que textualmente señala lo siguiente y que riela al folio 07 del expediente administrativo: ...una vez en el sitio hice entrega de la notificación y compulsa a el ciudadano Rafael Herrera, titular de la cédula de identidad nº 13.936.150 quien dijo ser gerente de recursos humanos de la nombrada empresa. Es todo”; Es decir, no se cumple con la fijación de la Boleta de Notificación en la puerta principal, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal de la República, hay que cumplir con los pasos que señala el mencionado artículo 126 y no es más que cumplir con fijar en la puerta principal de la morada del demandado dicha boleta de notificación, existiendo claramente un falso supuesto de hecho en que la empresa ya estaba notificada de conformidad con el referido artículo (…)
Por otro lado la Inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el término de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto el conocimiento público en general que la Empresa CREC de Venezuela, es una Empresa transnacional por lo que se le debió otorgar el correspondiente término de la distancia, porque su sede principal se encuentra en la Ciudad de Caracas (…)
Por lo antes expuesto pido sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 105-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, Dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico.
Es por lo que Solicito en nombre de mi Apoderada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada bajo el Nº 105-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 071-2011-01-000451, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico (…).


En fecha doce (12) de Abril de 2012, mediante auto este Juzgado Admite el presente recurso y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, del ciudadano Nelson Rafael Bello Ramírez, en su condición de tercero interesado, del Procurador General de la República y la Fiscalía General de la República. En relación a la solicitud de Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos, este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2012 declaró Improcedente dicha solicitud, tal como se evidencia en Cuaderno de medidas aperturado en el presente asunto.

En fecha 03 de Mayo de 2012, fue recibida por la Inspectora del Trabajo la notificación de la Admisión de dicho recurso, tal como se evidencia al folio 61.

En fecha 16 de Julio de 2012, se reciben las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la Republica, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como se evidencia a los folios 63 al 74, ambos inclusive.

En fecha 31 de Julio de 2012, fue notificado el ciudadano Nelson Rafael Bello Ramírez, tal como se evidencia de consignación hecha por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, folio 79.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se ordena nuevamente la notificación del ciudadano Nelson Rafael Bello Ramírez, en virtud del lapso transcurrido entre la notificación de la Inspectoría del Trabajo y el tercero interviniente y una vez que conste en autos las resultas de notificación del tercero se procederá a la notificación de la Inspectoría del Trabajo. (Folio 80).

En fecha 17 de Enero de 2013, mediante diligencia el ciudadano Nelson Rafael Bello Ramírez se da por notificado en el presente asunto (Folio 83).

En fecha 22 de Enero de 2013, mediante auto se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo, lográndose dicha notificación el 04 de Marzo de 2013. (Folios 84 y 89).

En fecha 19 de Marzo de 2013, la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral deja expresa constancia de las notificaciones practicadas en el presente asunto. (Folio 90)

Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2013 el Tribunal pasó a fijar fecha de audiencia de Juicio para el día miércoles 15 de mayo de 2013 a las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 pm). (Folio 91)

En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio visto la interrupción del servicio de energía eléctrica en la sede de esta Coordinación Laboral y fija para el miércoles nueve (09) de Octubre de 2013 a las diez de la mañana (10: 00 AM). (Folio 92)

En fecha 29 de Julio de 2013, mediante diligencia el ciudadano abogado Jesús Dorta consigna instrumento poder donde se acredita la representación del ciudadano Nelson Rafael Bello Ramírez a él y a otros. (Folio 94).

Finalmente se celebró en fecha nueve (09) de octubre de 2013 la audiencia de debate en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en la cual se verificó la presencia de los representantes judiciales de la parte accionante y del tercero interviniente, acto seguido se le concedió la palabra a la parte accionante quien ratificó el contenido del escrito de solicitud y que se declare con Lugar en la definitiva, consignando en un (01) folio útil escrito de pruebas y copia simple de poder en tres (03) folios útiles, asimismo este Juzgado concede la palabra a la representación judicial del tercero interviniente quien consignó copias certificadas de expediente administrativo constante de treinta y seis (36) folios útiles y escrito de pruebas de cinco (05) folios útiles. Se deja constancia que se apertura el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la admisión de las pruebas. (Folios 100 y 101).


ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Que en fecha 20 de Septiembre del año 2011 fue notificada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua la mencionada empresa China Railway Enginnering Corporation (Venezuela) y fue en fecha 09 de abril del año 2012 en que se intenta por parte del legitimado activo el presente Recurso de Nulidad, tal y como consta a los folios 46 y 47 del presente expediente.

Que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de caducidad previsto en el articulo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computará por días continuos.

Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que si la empresa China Railway Enginnering Corporation (Venezuela), fue notificada el día 20 de Septiembre de 2011 y que a la fecha del 09 de Abril del año 2013, transcurrieron exactamente doscientos (200) días continuos, lo cual supera claramente los ciento ochenta (180) días.
Que operó la Caducidad de la Acción.

Por su parte la representación de la Inspectoría del Trabajo no se hizo presente.

En fecha 15 de octubre de 2013, mediante auto este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes (Folio 147).


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD

Documentales que cursan desde el folio 19 al 45.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, de los cuales se desprende lo siguiente:

Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se sustancia o instruye el expediente administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos número 071-2011-01-00451.

En dicho expediente se observa que en fecha 09 de Mayo de 2011, se admite dicha solicitud. (Folio. 22)

En fecha 10 de mayo de 2011, se libra cartel de notificación a la Empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela) (Folio 23)

En fecha 26 de Mayo de 2011 el ciudadano Juan José Muguerza, titular de la Cédula de Identidad número 8.567.666, en su condición de Notificador de la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guárico, consigna resultas del cartel (Folio 24 y 25)

En fecha 08 de Junio de 2011, el ciudadano Johan Eduardo Pérez Martínez en su condición de Jefe de Sala Laboral emite Auto de Certificación. (Folio 26)

En fecha 10 de Junio de 2011, se celebró Acto de Contestación, tal como se evidencia al folio 27.

Finalmente del folio 28 al 30 se aprecia la providencia administrativa objeto de ataque en sede Jurisdiccional, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano NELSON RAFAEL BELLO RAMIREZ en contra de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, la profesional del derecho ciudadana Alizabeth Quintana en su condición de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil China Railway Enginnering Corporation Crec Venezuela, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, solicita la Terminación del presente Procedimiento y Archivo del presente Expediente. (Folios 33 al 35); de la cual se desprende que la hoy recurrente se dio por notificada en dicha fecha.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se realizó Inspección Especial Nº 12110246 de actuación realizada por la Supervisora del Trabajo de la cual se desprende textualmente:
SEGUNDO: En el lugar se estableció conversación con el ciudadano Alizabeth Quintana en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa. Quien expuso (…) al caso lo siguiente “Me abstengo de reenganchar al accionante en el presente procedimiento por cuanto el mismo presenta irregularidades que vician de nulidad absoluta por lo que acudire a los organos judiciales competentes a fin de ejercer el recurso de nulidad absoluta visto que dicho procedimiento de reenganche viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, es todo”. Tercero: Por lo anteriormente expuesto se deja constancia que los trabajadores no fue reenganchado a su puesto de trabajo.” Es todo.

De la cual se desprende la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la orden administrativa de reenganchar al Trabajador.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

Documentales que cursan desde el folio 111 al 146
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se aprecian cuyos efectos probatorios se expondrán de manera sucesiva.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

DE LA COMPETENCIA:

Atendiendo a la Sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, Así se declara.”






DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) este Juzgado admitió el recurso de nulidad, sin embargo pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

La hoy recurrente se dio notificada de la providencia administrativa objeto del presente recurso en fecha 23 de Septiembre de 2011 mediante diligencia señala en forma expresa que fue notificada en fecha 20 de Septiembre de 2011.

Ahora bien de tales actas procesales que comprende el presente asunto, se evidencia hoy por hoy, situación que al momento de la admisión no pudo apreciarse que desde la practica de la notificación de la hoy recurrente en nulidad (20/09/11) hasta la interposición del recurso (09/04/2012) discurrieron seis meses y diecisiete días; esto es: doscientos veintiún (221) días superando con creces el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 que dispone:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…” (Resaltado del Juzgado)

En consecuencia debe aplicarse lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estatuye:

“La demanda se declarará Inadmisible en los casos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.”

En tal sentido debe entenderse al considerarse consumado el lapso para interponer el recurso administrativo quedando definitivamente firme la decisión del órgano de policía en materia laboral, debiendo en consecuencia revocarse por contrario Imperio el auto de admisión del presente recurso, toda vez que para el momento de la de la admisión el Tribunal no tuvo a la mano más pruebas que las aportadas por la recurrente, la cual no se evidenciaba el momento de su notificación.

En cuanto a la facultad de revocar por contrario Imperio, es preciso señalar que la misma es una facultad otorgada al Juez por virtud del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en la cual puede dejar sin efecto decisiones de autos de mera sustanciación, definidos por el insigne Tratadista Arístides Rengel Romberg como:

“aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario Imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”


Entre tanto es pertinente señalar que la caducidad puede definirse como la Institución jurídica Procesal por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

Cuando estamos frente a la caducidad, estamos en presencia de un plazo fatal, donde está exenta toda idea de prueba de fondo porque la Ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes so pena de inadmisibilidad (en este caso) la pretensión del interesado.

De manera que debe ser como en efecto se declara REVOCADA por contrario Imperio la admisión del recurso e INADMISIBLE la presente acción de nulidad y así será establecido en la parte dispositiva del presente asunto.



-DISPOSITIVA-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la admisión del presente recurso dictado en fecha doce (12) de Abril de 2012, auto que corre inserto del Folio 49 al folio 52 del presente expediente.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 numera 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes así como al órgano Administrativo de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez cumplidas dichas actuaciones comiencen a discurrir los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua,

Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,


ABG. LOREDIS DÍAZ

En la misma fecha se publicó la decisión, siendo impresa, sellada, firmada y agregada a las actuaciones en la sede del despacho siendo las

La Secretaria