REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000175
PARTE ACTORA: YSAIAS HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.793.346
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA, ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy miércoles cuatro (4) de diciembre de 2013 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Especial en el presente Juicio, incoado por el ciudadano YSAIAS HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.793.346, contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, abogado apoderado del ciudadano YSAIAS HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.793.346, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.:
PRIMERO: YSAIAS HERNÁNDEZ TERÁN, debidamente asistido por su abogado de confianza .declara: Ingresé a trabajar en fecha 01 de junio de 2002, en la agencia de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., situada de esta ciudad, desempeñando el cargo de entregador con una jornada mixta de lunes a viernes: 1:00 p.m . a 5:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:30 p.m. y el día sábado: de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 3:00 a 6:00 p-m., devengando un ultimo salario diario básico: Bolívares de ciento cincuenta y cinco con sesenta y siete céntimos (Bs. 155,67) y con un ultimo salario integral de bolívares trescientos dieciocho con cuarenta y uno (Bs. 318,41), hasta 20-09-2013, que presente la renuncia. En el desempeño de mi trabajo realizaba los inventarios de producto llenos y vacíos debía efectuar el canje de productos, entregar en el almacén productos devueltos canjeados y vacíos, velar por el cuidado del mantenimiento del camión al descargar y cargar el producto y revisar condiciones del mismo (agua, gasolina, aceite etc.) e informar de la presencia de algún daño al supervisor, debía mover productos de un lado a otro, realizar cargas pesadas en forma constantes y manipuladas a diferentes alturas, estar parado mucho tiempo realizando inventarios en forma incomoda y en recintos incómodos, con movimientos repetitivos a nivel de hombros y muñeca de la mano, bipedestación prolongada, descarga de productos desde el camión, posturas incomodas y forzadas, esfuerzos extremos en la movilización y acomodo de los productos, mantenimiento de posturas riesgosas lo cual me ocasionaba cansancio y fatiga .
Las actividades antes señaladas y realizadas en el desempeño de mis funciones como entregador, me trajo como consecuencias las siguientes lesiones musculo esqueléticas: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS DE PROBABLE ORIGEN ANTALGICO O POR CONTRACTURA QUE RECTIFICA EL BORDE ANTERIOR DEL SACO TECAL A LA ALTURA DE C4C5, GENERANDO DISCRETOS EFECTOS COMPRESIVOS, MINIMA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO EN C4 C5, DISCRETA PROTUSION C5C6.
Como consecuencias de las lesiones señaladas sufro de dolores frecuentes en la espalda a nivel cervical y lumbar, no puedo realizar actividades violentas, subir escaleras, cargas pesos, permanecer mucho tiempo parado o mucho tiempo caminando, lo cual me imposibilita conseguir un nuevo trabajo, ya que soy un obrero, situación esta que me causa gran angustia, pues soy un padre de familia que debe trabajar para obtener mi sustento y el de mi familia.
Por las razones antes señaladas, reclamo a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que me pague las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Para que me pague de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 116.219,65, dicha suma de dinero se obtiene multiplicando el salario integral de trescientos dieciocho Bolívares con cuarenta y uno (Bs. 318,41) por 365 días de salarios: Bs. 318,41 X 365 días= Bs. 116.219,65; esto en virtud que, como consecuencia del accidente de trabajo estoy padeciendo una discapacidad parcial permanente que consiste en que quede discapacitado de por vida para desempeñar el trabajo de obrero que desempeñaba en el campo y con una dolencia o lesión permanente, así como permanente atención y cuidado a mi rodilla derecha.
2.- Exijo que de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, me pague por concepto de daño moral señalado y especificado en este libelo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
3.- Que pague la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc.
4.- De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil me pague por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
5.- Que se indexen las cantidades demudadas.
6.- Las costas y costos del proceso.

SEGUNDO: El abogado ÁNGELO FEOLA PARENTE, en nombre de mi representada Pepsi Cola Venezuela, C.A. declara: rechazo en todas sus partes las reclamación que hace el ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ TERÁN, porque la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., cumplió con todas sus obligaciones tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que tenía un comité de seguridad, le suministró todos los implementos necesario para realizar un trabajo seguro, le impartió cursos de aleccionamiento, le hizo las notificaciones de los riesgos que implicaba realizar el trabajo y como debía realizarlo, sin embargo, a los efectos de dar por terminado el mencionado juicio, siguiendo instrucciones de su representada ofrece al actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados y especificados en el libelo de la demanda.
TERCERO: El ciudadano YSAIAS HERNANDEZ TERAN, debidamente asistido declara: Que acepta la cantidad ofrecida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C,A., por los conceptos reclamados y declara que no tiene nada más que reclamar por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de enfermedad ocupacional , así como también declara: que recibe en este acto la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) mediante cheque número 08929644, librado a su favor contra la cuenta número 01080034060100006508 del Banco Provincial.
CUARTO: Ambas partes declaran: que el acuerdo aquí expresado es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a conciliación efectuado por el Tribunal.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; ya que, a todo evento a la cantidad de dinero recibida en este acto le damos el carácter de una indemnización compensatoria.
SEXTO: Las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acuerdan darle a esta conciliación el carácter de cosa juzgada y extenderle sus efectos a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio.
SÉPTIMO: Las partes solicitan que se Homologue esta conciliación, que se dé por terminado el presente juicio, que se archive el expediente llevado por este Tribunal y ordene la expedición de 2 copias certificadas de la presente acta. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente y la expedición de 2 copias certificadas de la presente acta. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.


.
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO


LA SECRETARIA