REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2012-000083

PARTE ACTORA: ROLANDO JOSE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.380.025.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENZO LUIS ZAPATA y JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.201 y 147.078 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.035.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Recibido el presente asunto en fecha 30 de Enero de 2013, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE ZAPATA GUTIERREZ, contra la Empresa CERVECERIA POLAR C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En este orden, en fecha 07 de Febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia de Juicio.

Así pues, diferida como fue la misma en varias oportunidades por solicitud de ambas partes, se celebró la misma de forma oral y pública, en fecha 28 de noviembre de 2013, siendo diferida la misma para el día 05 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual fue proferido el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el profesional del derecho LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JOSE ZAPATA GUTIERREZ, lo siguiente:

Que en fecha 01/12/2008, su representado comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Despachador, para la CERVECERIA POLAR C.A. siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de mayo de 2011 por el supervisor de servicio al cliente José Ramón Da Costa Martín. Tenia entre sus actividades o deberes un camión asignado para trabajar, en donde la empresa le daba un listado de clientes (tenia asignado 7 clientes aproximadamente) en donde debía salir a las distintas rutas que tiene la empresa para despachar los productos, en donde debía despachar 576 cajas de producto maltas, cervezas y sangría); algunos fines de semana tenia que salir y cubrir la ruta foránea hasta Valencia, Maracay, San Fernando de Apure, Bejuca, Valle de la Pascua; en los casos cuando despachaba todos los clientes que le eran asignados al iniciar la mañana y todavía era horario de trabajo, debía regresar a las instalaciones para que el camión fuera cargado nuevamente para repartir a nuevos cliente; después de la jornada de despacho tenía que hacer y/o retirar los vacíos en los locales de los clientes; realizaba el cobro de las facturas a los clientes a los cuales despachaba y estos cancelaban en cheques o efectivo, donde su mandante tenia que presentar ante la oficina la factura guía de despacho con el dinero recolectado donde se evidenciaba que lo que el cliente había pagado él se lo había despachado, todas estas actividades las realizaba de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido desde 07:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 7:00 am a 12:00 m, siendo la mayoría de las veces que su representado tenia que prolongar su jornada de trabajo, sobre todo de lunes a viernes, es decir, que durante los días de semana tenia que trabajar horas extras en continuidad de su jornada de trabajo, para poder cumplir con las asignaciones que tenia establecidas, devengando un salario diario para el momento de su despido de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 274,55).

Que demanda a la empresa CERVECERIA POLAR C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 350.690,78), por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.606,43).

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A., la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.607,95).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.225,47).

UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 39.888,21).

UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A., la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.054,88).

INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.309,00).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRAVISO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.309,00).

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas Nº 6 y 7 de la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.689,74).

Finalmente, reclama los intereses de la antigüedad, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Que los montos antes indicados arrojan un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 350.690,78) de donde debe descontarse la cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.657,66) que le fueron dados como adelanto de sus prestaciones sociales, quedándole un saldo a favor de su mandante y como diferencia de sus prestaciones sociales de DOSCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 207.033,12)

Ahora bien, de la contestación de la demanda efectuada por la demandada, empresa CERVECERIA POLAR C.A., a través de su apoderado judicial Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inpreabogado Nº 55.035, se desprende lo siguiente:

Rechaza niega y contradice en todas sus partes y tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos en los cuales se fundamenta y por ende, no le corresponde el derecho que invoca a su favor.

Admitiendo como ciertos los siguientes hechos:

1.- Que Rolando José Zapata Gutiérrez trabajo para la empresa Cervecería Polar C.A., en la Agencia situada en Calabozo, Estado Guárico-
2.- Que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes y medio día el día sábado.
3.- Que ingresó en fecha 01-12-2008.
4.- Que desempeño el cargo de Despachador.
5.- Que tenía una antigüedad de dos (2) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.-

Asimismo alega otras defensas de fondo:

1.- El actor lesiona el derecho a la defensa de la demandada, por las siguientes razones:
1.- Se contradice en cuanto al monto de la demanda, porque, en el comienzo del petitorio demanda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 350.690,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero resulta que en lo que llama conclusiones, dice que debe descontarse la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.657,66), que le fueron dados como adelanto y que le queda un saldo de DOSCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 207.033,12).
2.- Alega que la fecha del ingreso fue en 1-12-2008 y el egreso en fecha 28-5-2011, que trabajo 2 años, 05 meses y 27 días, lo cual también es contradictorio, porque su egreso fue el 27-05-2011, tal como consta de la carta de despido y de la planilla de liquidación de su derechos laborales, así como de la oferta real que se le hizo y que recibió conforme.
3.- El actor afirma que su horario de trabajo fue el siguiente: Lunes a viernes: 7:00 a.m. a 12:00 y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados: 7:00 a.m. a 12:00, pero también afirma que trabajo horas extras diurnas y nocturnas, así como también, dice que la hora extra diurna fue una (1) desde las 5:00 p.m. a 6:00 p.m. y la extra nocturna era una (1) hora de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., lo cual significa que todo el tiempo que dice que trabajó horas extras fueron fijas dos horas un nocturna y una diurna; lo cual es imposible de creer.
En realidad el verdadero horario de trabajo era: lunes a viernes: de 7:00 a.m. a 12:00 m., con 1 hora de descanso para comer y de 2 p.m. a 5.p.m. y sábados de: 7:00 a.m. a 12:00 m.
Al actor se le entregaba un camión para entregar mercancías en diversos sitios, incluso fuera de la ciudad; por lo tanto era un transportista, que por la naturaleza de su trabajo según la Ley orgánica del Trabajo vigente par el momento de la prestación de servicios estaba sometido a un horario especial de 11 horas diarias, tal como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- El actor obtiene un monto por concepto de prestaciones sociales superior al que le correspondían, porque las calcula con un salario que no es el verdadero y no fue el que devengo durante la relación laboral y porque calcula las vacaciones, bono vacacional y utilidades a un salario que no se corresponde con la realidad, porque le canceló todos los derechos y beneficios laborales que le correspondian.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos legales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Precisado todo lo que antecede, se advierte que del análisis de la demanda y de la contestación, han quedado establecidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que vinculó a las partes de autos, el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación. Por lo que los límites de la controversia se contraen a determinar lo relativo a la fecha de culminación de la misma, el pago de los conceptos invocados por la parte demandada, y asimismo, la labor en horas extras por parte del ciudadano Rolando José Zapata. En este sentido dada la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, es claro, que correspondió a la misma la carga de acreditar la fecha de culminación por ella invocada así como el pago de los conceptos reclamados por el actor, relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado. Por su parte correspondió al actor la carga de acreditar la labor en horas extras, a los fines de determinar este Juzgado su procedencia,
Precisado lo cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de distribución de la carga probatoria conforme a la cual ello se efectuará de acuerdo con la forma como se haya dado contestación a la demanda, y conforme a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social respecto a la reclamación de acreencias exorbitantes, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, todo ello los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió marcado con la letra “A” inserto del folio 73 al 101 copia de expediente signado con el número JP61-S-2011-000005, aperturado con ocasión a la Oferta Real del Pago efectuada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A. a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, de la cual se desprende la oferta realizada por la empresa Cervecería Polar C.A. a nombre del ciudadano Rolando Zapata por la cantidad de Bs. 71.439,47, asimismo, se observa carta de despido de fecha 27 de mayo de 2011. Lo cual este Tribunal valora de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2.- Promovió marcado con la letra “B” inserto al folio 102, constancia de trabajo de fecha 28 de julio de 2010, a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, expedida por el ciudadano Ali Figueroa, Coordinador de Gestión Gente de la empresa Cervecería Polar C.A., mediante la cual hace constar que el referido ciudadano prestó sus servicios para dicha empresa desde el 01 de Diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Despachador, percibiendo una remuneración de Ciento noventa y cuatro con 00/100 Bolívares, todo lo cual este Tribunal valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió marcado con la letra “C” inserto del folio 103 al folio 134, legajo de recibos de pago expedidos por la empresa Cervecería Polar C.A a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, los cuales se discriminan a continuación:

FOLIO MESES sueldo promedio normal devengado mensual
134 dic-08 Bs 1.730,00
133 ene-09 Bs 3.283,68
132 feb-09 Bs 2.984,85
131 mar-09 Bs 3.914,00
130 abr-09 Bs 3.229,90
129 may-09 Bs 3.229,90
128 jun-09 Bs 3.193,46
127 jul-09 Bs 4.790,16
126 ago-09 Bs 4.036,19
125 sep-09 Bs 3.952,60
124 oct-09 Bs 3.953,76
123 nov-09 Bs 4.529,66
122 dic-09 Bs 4.652,42
121 ene-10 Bs 4.742,62
120 feb-10 Bs 4.373,48
119 mar-10 Bs 5.732,66
118 abr-10 Bs 6.592,18
117 may-10 Bs 7.411,36
116 jun-10 Bs 6.868,75
115 jul-10 Bs 6.831,98
114 ago-10 Bs 6.863,66
113 sep-10 Bs 6.712,03
112 oct-10 Bs 6.691,00
111 nov-10 Bs 7.502,93
110 dic-10 Bs 7.857,07
109 ene-11 Bs 8.106,69
108 feb-11 Bs 8.004,42
107 mar-11 Bs 7.942,99
106 abr-11 Bs 8.022,02
105 May-11 Bs 8.236,26
104 Abr-11 Bs. 8.022,02
103 Mar-11 Bs. 7.942,99

Todo lo cual este Tribunal valora como demostrativo del salario percibido por el actor durante el tiempo de la prestación del servicio.

Asimismo, se desprende de ellos la cancelación de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 14.961,70 –folio 112-, bono vacacional 10.818,60 –folio 120-. Así como por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 33.863,17 –folio 110- y Utilidades por la cantidad de 12.148,72 –folio 124. Todo lo cual este Tribunal valora como demostrativo de las cantidades recibidas por el actor por dichos conceptos.

Promovió la declaración testimonial del los ciudadanos: José Martín Bravo, Richard José Bravo Serrano, Pedro Rafael Palma, Luís Antonio Cipriano Gutiérrez García, Henry Rafael Bravo. No obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente comparecieron:

1.- José Martín Bravo, quien manifestó conocer al ciudadano Rolando Zapata desde aproximadamente el año 2008, puesto que el mismo es vecino de su comunidad en Francisco de Miranda, indicó que conducía un camión de color azul de la polar el cual veía cerca de su casa, que lo veía salir a las 06:30 de la mañana y posteriormente en muchas partes de la ciudad de Calabozo realizando entregas de licores. Igualmente refirió que muchas veces lo veía llegar de noche sin el camión porque lo guardaba en la Polar, en ese orden indicó que nunca lo observó entrar o salir de Cervecería Polar C.A. Al respecto, de su declaración se desprende la labor de despachador del trabajador para la empresa Cervecería Polar C.A., no obstante, la misma no es suficiente para acreditar la labor en horas extras pretendida por el actor.

2.- Pedro Rafael Palma, manifestó conocer al ciudadano Rolando Zapata ya que, el cual trabajaba para la Empresa Polar, conduciendo un camión blanco con azul, indica que lo vio muchas veces en horas de la mañana y de la tarde en el casco de Calabozo, despachando cervezas. Señaló que él se desempeñaba conduciendo un taxi, razón por lo cual veía al ciudadano Rolando Zapata de lunes a lunes desde el año 2009 a 2010, para el 2011 ya no lo vio mas. Finalmente señaló que habita en la carrera 1. Al respecto, este Tribunal valora dicha declaración como demostrativa de la labor que realizaba el trabajador en el Casco de Calabozo, no obstante la misma no es suficiente por si solo para acreditar las horas extras pretendidas por el actor.

3.- Luís Antonio Cipriano Gutiérrez García, quien manifestó que labora como taxista desde hace aproximadamente 20 años, que conoce al ciudadano Rolando Zapata puesto que le prestaba servicio de taxi de lunes a sábado y algunos domingos, buscándolo en la sede de la Polar y llevándolo a Francisco de Miranda aproximadamente a las 07:00 p.m. Al respecto, se observa que tales dichos resultan por demás inconsistentes toda vez que sin bien refiere haber retirado al trabajador a las 7:00 p.m. ello por si solo no es suficiente para acreditar su labor en horas extras.

4.- Henry Bravo, quien indico laborar para la Contraloría Municipal en un horario de 8:00 a.m. a 12:00a.m. y de 02:00 p.m a 05:00 p.m., igualmente indicó conocer de vista al ciudadano Rolando Zapata, puesto que siempre lo veía conduciendo un camión de la polar, que en reiteradas ocasiones lo observó en muchas empresas, tales como la Criolla, la Vega, y algunas veces los días sábado, despachando bebidas. Al respecto, este Tribunal valora dicha declaración como demostrativa de la labor que realizaba el trabajador en el Casco de Calabozo, no obstante la misma no es suficiente por si solo para acreditar las horas extras pretendidas por el actor.

Solicitó la exhibición de los libros de entrada y salida diaria de trabajadores, el cual es denominado dentro de la empresa como “Control de Personal de Cervecería Polar Calabozo” desde el 01/12/2008 hasta el 28 de Mayo de 2011. Al respecto se observa que si bien la demandada se excepcionó de su exhibición, el demandante en su declaración manifestó expresamente en ningún momento haber suscrito libro de control alguno.

En otro orden la parte demandada exhibió un libro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo, correspondiente al periodo de la prestación del servicio del actor, en el que no se evidencio labor del demandante en dichas condiciones y sobre el cual el propio actor indico objetar su contenido por no cumplir con las formalidades correspondientes.

Promueve marcado con la letra “A” inserto del folio 142 al 182 copia certificada de expediente signado con el número JP61-S-2011-000005, aperturado con ocasión a la Oferta Real del Pago efectuada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A. a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, de cual se desprende la cancelación por parte de la empresa de la cantidad de Bs. 71.439,47, al ciudadano Rolando Zapata, todo lo cual este Tribunal valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promueve marcado con la letra “B1 al B8” cursantes a los folios 183 al 190 legajo de recibos de pago expedidos por la empresa Cervecería Polar C.A a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, respecto a los cuales este Tribunal se pronunció previamente en el particular tercero de las pruebas del actor. Asi se establece.-

1.- Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EUROPA C.A. situada al final de la carrera 14, Calabozo, Estado Guarico; si en sus archivos, papeles o documentos consta que: Si en forma semanal o mensual compra cerveza y/o malta Polar, Si estas bebidas eran distribuidas por el señor ROLANDO ZAPATA, quien las llevaba hasta el establecimiento en un camión que era conducido por el, Si esa distribución la hizo el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas, Si el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas, Si estas facturas o bebidas eran distribuidas por la agencia de Cervecería Polar C.A., situada en Calabozo, Estado Guarico.
Al respecto se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 4 al folio 8 de la segunda pieza del presente asunto, indicando el representante legal de la empresa Supermercado la Criolla, que con ocasión a lo solicitado remite copia de FACT GUIA 669 del 15 de julio del año 2009, y del libro de licores obligatorios, evidenciándose entre dicho listado el nombre del ciudadano Rolando Zapata, realizando la distribución por la empresa Cervecería Polar, lo cual este Tribunal valora como demostrativo de la labor de despacho realizada por el actor.

2.- Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil LICORERIA LA VEGA C.A. situada en la carretera nacional que conduce a calabozo San Fernando de Apure, en el Edificio Hotel la Vega; si en sus archivos, papeles o documentos consta que: Si en forma semanal o mensual compra cerveza y/o malta Polar; Si estas bebidas eran distribuidas por el señor ROLANDO ZAPATA, quien las llevaba hasta el establecimiento en un camión que era conducido por el; Si esa distribución la hizo el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas; Si el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas; Si estas facturas o bebidas eran distribuidas por la agencia de Cervecería Polar C.A., situada en Calabozo, Estado Guarico.
Al respecto se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 44 y 45, desprendiéndose del mismo que la empresa mediante su apoderado judicial indicó: “Ante la inexistencia de los mismos debe informársele a esta digna juzgadora que no hay nada que pueda relacionar al ciudadano accionante de autos con respecto a si llevaba o no la mercancía de la empresa mercantil demandada, puesto que la relación existente entre mi representada y la accionada es meramente de carácter comercial, por lo cual se desconoce la identidad de las personas que distribuyen y despachan la mercancía comprada a la empresa mercantil Cervecería Polar C.A. ya que por gozar de un contrato de exclusividad no mantiene contacto directo con el personal empleado que se encarga de ejercer las funciones de distribución cobro y despacho de mercancía…” Con base a ello, como quiera que lo señalado por dicha empresa nada aporta para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal la desecha.

3.- Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil PANADERIA LA CRIOLLA C.A. situada en la carrera 11, esquina calle 6, Casco Central de Calabozo, Estado Guarico; si en sus archivos, a los fines de que informe si en sus archivos, papeles o documentos consta que: Si en forma semanal o mensual compra cerveza y/o malta Polar; Si estas bebidas eran distribuidas por el señor ROLANDO ZAPATA, quien las llevaba hasta el establecimiento en un camión que era conducido por el; Si esa distribución la hizo el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas; Si el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas; Si estas facturas o bebidas eran distribuidas por la agencia de Cervecería Polar C.A., situada en Calabozo, Estado Guarico.
Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 253 al 257 del presente asunto, desprendiéndose de dicho informe que en efecto la Panadería la Criolla, compra productos a Cervecería Polar C.A. y asimismo que en diversas ocasiones los productos fueron despachados por el ciudadano Rolando Zapata, así como otro grupo de ciudadanos a los cuales hizo referencia, lo cual este Tribunal valora como demostrativo de la labor de despacho realizada por el actor.
4.- Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil PANADERIA LA FLORIDA C.A. situada en la carrera 12, esquina calle 7, Casco Central de Calabozo, Estado Guarico; si en sus archivos, a los fines de que informe si en sus archivos, papeles o documentos consta que: Si en forma semanal o mensual compra cerveza y/o malta Polar; Si estas bebidas eran distribuidas por el señor ROLANDO ZAPATA, quien las llevaba hasta el establecimiento en un camión que era conducido por el; Si esa distribución la hizo el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas.; Si el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para ser firmadas o pagadas; Si estas facturas o bebidas eran distribuidas por la agencia de Cervecería Polar C.A., situada en Calabozo, Estado Guarico.
Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas del folio 259 al 260 del presente asunto, desprendiéndose de dicho informe que en efecto la Panadería La Florida C.A., compra productos a Cervecería Polar C.A. y asimismo que en diversas ocasiones los productos fueron despachados por el ciudadano Rolando Zapata, así como otro grupo de ciudadanos a los cuales hizo referencia, lo cual este Tribunal valora como demostrativo de la labor de despacho realizada por el actor.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano Rolando José Zapata, manifestó que su horario de trabajo iniciaba a las 07:00 a.m. hasta que terminara de despachar la mercancía que le fuera asignada, no obstante ello no quedaba registrado puesto que no existía control alguno que él suscribiera cuando laboraba horas extras, y que no era posible negarse a realizar los despachos que excedieran del horario establecido. En este orden señaló que las comisiones percibidas eran por cajas despachadas, y que en muchas ocasiones le correspondió trasladarse a otras ciudades a realizar despachos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como fueron precedentemente los límites de la presente controversia, conforme al cual constituyen los hechos controvertidos, lo relativo a la fecha de culminación de la misma, el pago de los conceptos invocados por la parte demandada, y asimismo, la labor en horas extras por parte del ciudadano Rolando José Zapata, pasa este Jugado a decidir la misma, de la siguiente manera:

En cuanto a la fecha de culminación, consta a los autos prueba cursante Al folio 82, de la que se desprende que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de mayo de 2011 por despido al trabajador efectuado en forma unilateral por la empresa, en consecuencia se tiene que la relación de trabajo culminó en fecha 27/05/2011. Así se establece.
Ahora bien, visto que la parte demandada invocó el pago de los conceptos libelados, y asimismo, el actor reconoció en forma expresa haber recibido la cantidad de Bs.143.657,66 como adelanto de prestaciones y beneficios laborales, este Tribunal a los fines de precisar si existe o no una diferencia a favor del actor, estima necesario pronunciarse por razones técnicas en primer término, sobre lo relativo al pago de horas extras pretendidas por el trabajador, habida cuenta que de resultar procedente, como quiera que han sido peticionadas durante toda la vigencia de la relación laboral, ello pudiera incidir en el cálculos de los conceptos que correspondan al actor.
En este sentido, si bien el actor en su escrito libelar indicó laborar en un horario de 07:00a.m a 12: 00 m y de 02:00 pm a 06:00p.m de lunes a viernes y sábado medio día, de las actas procesales, quedó establecido por ambas partes que el demandante se encargaba de entregar los productos vendidos a los clientes y además efectuaba la cobranza de las cantidades adeudadas por estos, lo que denota que dicha labor en modo alguno estaba sometida estrictamente a dicha jornada, toda vez que era ejecutada fuera del centro de trabajo, tal y como declararon los propios testigos y el actor, debiendo consignar ante la empresa las cantidades recibidas productos de las ventas, todo lo cual, permite deducir que no existe el control sobre la jornada efectiva del trabajo por parte del patrono, por tanto entra dentro de la excepción de que por la naturaleza de sus funciones, estaba sometidos a jornada cuyo límite máximo especial es de once horas diarias de trabajo. Tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que no habiendo demostrado el demandante que laboró en exceso al máximo permitido de once horas diarias, atendiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación social, respecto a la reclamación de este tipo de acreencias, para lo cual puede referirse decisión Nro. 0002 de fecha 21 de enero de 2012, considerando que los testigos no son suficientes para acreditar dicha labor en tales condiciones, y atendiendo además al hecho de que el actor manifestó no haber firmado libro alguno en la empresa, donde reflejara su entrada y salida de dichas instalaciones, resulta improcedente la reclamación por horas extras. Así se establece.
En otro orden, habiendo invocado la parte demandada el pago de los conceptos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal, atendiendo a que corresponde a dicha parte la carga de acreditar tales pagos, y considerando asimismo que el actor reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 143.657,66 como anticipo, procedió a efectuar un recalculo de los referidos conceptos atendiendo a los salarios promedios acreditados en el presente asunto, no objetados en forma alguna, cursante a los folios 103 al 134, con la expresa indicación que en los períodos no acreditado se tomará lo devengado en el mes siguiente en beneficio del trabajador, todo ello en los siguientes términos:

01/12/2009 Fecha de inicio
27/05/2011 fecha de culminación


Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
MESES sueldo promedio normal devengado mensual diario promedio Alic. Bono Vac. Alc. Utilidades total total
dic-08 Bs 1.730,00 Bs 57,67 Bs 10,41 Bs 19,22 Bs 87,30
ene-09 Bs 3.283,68 Bs 109,46 Bs 19,76 Bs 36,48 Bs 165,70
feb-09 Bs 2.984,85 Bs 99,50 Bs 17,96 Bs 33,16 Bs 150,62
mar-09 Bs 3.914,00 Bs 130,47 Bs 23,56 Bs 43,48 Bs 197,51
abr-09 Bs 3.229,90 Bs 107,66 Bs 19,44 Bs 35,88 Bs 162,99 5 Bs 814,93
may-09 Bs 3.229,90 Bs 107,66 Bs 19,44 Bs 35,88 Bs 162,99 5 Bs 814,93
jun-09 Bs 3.193,46 Bs 106,45 Bs 19,22 Bs 35,48 Bs 161,15 5 Bs 805,74
jul-09 Bs 4.790,16 Bs 159,67 Bs 28,83 Bs 53,22 Bs 241,72 5 Bs 1.208,60
ago-09 Bs 4.036,19 Bs 134,54 Bs 24,29 Bs 44,84 Bs 203,67 5 Bs 1.018,37
sep-09 Bs 3.952,60 Bs 131,75 Bs 23,79 Bs 43,91 Bs 199,46 5 Bs 997,28
oct-09 Bs 3.953,76 Bs 131,79 Bs 23,80 Bs 43,93 Bs 199,51 5 Bs 997,57
nov-09 Bs 4.529,66 Bs 150,99 Bs 27,26 Bs 50,32 Bs 228,58 5 Bs 1.142,88
dic-09 Bs 4.652,42 Bs 155,08 Bs 28,00 Bs 51,69 Bs 234,77 5 Bs 1.173,85
ene-10 Bs 4.742,62 Bs 158,09 Bs 28,54 Bs 52,69 Bs 239,32 5 Bs 1.196,61
feb-10 Bs 4.373,48 Bs 145,78 Bs 26,32 Bs 48,59 Bs 220,69 5 Bs 1.103,47
mar-10 Bs 5.732,66 Bs 191,09 Bs 34,50 Bs 63,69 Bs 289,28 5 Bs 1.446,40
abr-10 Bs 6.592,18 Bs 219,74 Bs 39,68 Bs 73,24 Bs 332,65 5 Bs 1.663,27
may-10 Bs 7.411,36 Bs 247,05 Bs 44,61 Bs 82,34 Bs 373,99 5 Bs 1.869,95
jun-10 Bs 6.868,75 Bs 228,96 Bs 41,34 Bs 76,31 Bs 346,61 5 Bs 1.733,05
jul-10 Bs 6.831,98 Bs 227,73 Bs 41,12 Bs 75,90 Bs 344,75 5 Bs 1.723,77
ago-10 Bs 6.863,66 Bs 228,79 Bs 41,31 Bs 76,26 Bs 346,35 5 Bs 1.731,76
sep-10 Bs 6.712,03 Bs 223,73 Bs 40,40 Bs 74,57 Bs 338,70 5 Bs 1.693,51
oct-10 Bs 6.691,00 Bs 223,03 Bs 40,27 Bs 74,34 Bs 337,64 5 Bs 1.688,20
nov-10 Bs 7.502,93 Bs 250,10 Bs 45,16 Bs 83,36 Bs 378,61 5 Bs 1.893,06
dic-10 Bs 7.857,07 Bs 261,90 Bs 47,29 Bs 87,29 Bs 396,48 2 Bs 792,96
ene-11 Bs 8.106,69 Bs 270,22 Bs 48,79 Bs 90,07 Bs 409,08 5 Bs 2.045,39
feb-11 Bs 8.004,42 Bs 266,81 Bs 48,17 Bs 88,93 Bs 403,92 5 Bs 2.019,59
mar-11 Bs 7.942,99 Bs 264,77 Bs 47,81 Bs 88,25 Bs 400,82 5 Bs 2.004,09
abr-11 Bs 8.022,02 Bs 267,40 Bs 48,28 Bs 89,12 Bs 404,81 5 Bs 2.024,03
may-11 Bs 8.236,26 Bs 274,54 Bs 49,57 Bs 91,50 Bs 415,62 5 Bs 2.078,08
Bs 37.681,36




Salario para calcular vacaciones
Promedio Anual Salario normal
2008-2009 Bs 47.480,58
2009-2010 Bs 78.179,72
2010-2011 Bs 89.029,14


Vacaciones Clausula Nº 9 C.C.
Períodos dias salario total
01/12/2008-01/12/2009 65 Bs 131,89 Bs 8.572,88
01/12/2009-01/01/2010 65 Bs 217,17 Bs 14.115,78
01/12/2010-27/05/2011 27,08 Bs 247,30 Bs 6.696,97
Bs 29.385,64

Utilidades Cláusula Nº 10 C.C.
periodo Promedio Anual Salario normal 33,33%
2009 Bs 45.750,58 Bs 15.248,67
2010 Bs 58.032,88 Bs 19.342,36
2011 Bs 40.526,62 Bs 13.507,52
total Bs 48.098,55


De las indemnizaciones por despido injustificado, es necesario indicar que no siendo un hecho controvertido que la causa de terminación del vínculo laboral, obedeció a un despido, se acuerda en todo caso un recalculo de dicho concepto atendiendo al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo ello en los siguientes términos:

salario integral Art. 146 LOT
salario promedio diario Año anterior Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario integral
Bs 247,30 Bs 44,65 Bs 82,43 Bs 374,38

Indemnizaciones por despido injustificado
dias salario integral total
numeral 2) 60 Bs 374,38 Bs 22.462,88
literal d) 60 Bs 374,38 Bs 22.462,88
Bs 44.925,75


Total conceptos: Bs 160.145,35

Del total que antecede, habiendo quedado establecido que el actor recibió la cantidad Bs. 143.657,66, correspondientes a Bs. 71.439,47 consignado a través de oferta real de pago más la cantidad de Bs. 72.218,79 recibidas por el trabajador durante la prestación del servicio, surge a favor de este una diferencia por la cantidad de Bs. 16.487,69. Así se establece.

Finalmente, resultan procedente el pago de los intereses moratorios, intereses de antigüedad e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano: ROLANDO JOSE ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.380.025 contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

Secretaria