REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-O-2013-000003
Parte Accionante: Ivan José Longa Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 19.759.353.

Parte Presuntamente Agraviante: Agroport C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 e septiembre de 1994, bajo el Nro. 62, tomo 642-A.

Por recibido el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ LONGA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.759.353, asistido por la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 86.365, contra la empresa AGROPORT, CA, este Juzgado se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

La referida acción fue interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ LONGA ACOSTA, contra la Empresa AGROPORT C.A, en virtud de la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de despido en el expediente sustanciado por la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo, bajo la nomenclatura Nº 011-2013-01-00013.

En este orden, señala en forma expresa, que en dicho procedimiento administrativo no se tomó en cuenta el hecho del fuero paternal y que la inasistencia a su sitio de trabajo fue debido a la salud de su concubina y de su hijo.
Así pues, con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita mandato en protección Constitucional a los fines de que se ordene a la Empresa AGROPORT C.A cese el abuso de derecho ordenando la reincorporación del accionante a su sitio de trabajo, y se deje sin efecto la providencia Administrativa Nº 011-2013-01-00013.

Precisado los términos sobre los cuales versa la acción, y ante cualquier consideración – estima quien suscribe– dar cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional, ab initio, de proceder a verificar de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter extraordinario, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

En este punto, visto el planteamiento de la parte presuntamente agraviada, respecto de la naturaleza de la actuación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por parte de la empresa Agroport. C.A y que devienen de un acto administrativo de efectos particulares, específicamente Providencia administrativa Nro. 179-2013, que declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo Agroporc, C.A contra el ciudadano Ivan José Longa Acosta, y los efectos anulatorios pretendidos, se advierte, que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios, ello debido a su carácter restablecedor y restitutorio, siendo la vía idónea para enervar los efectos de los actos administrativos, por excelencia la Acción Contenciosa de Nulidad, de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituye una vía judicial ordinaria preexistente que hace Inadmisible la Acción de Amparo Autónomo, considerando que la vía idónea de reparar la situación jurídica infringida es la nulidad del acto administrativo, atendiendo al principio de certeza de dichos actos, lo que no cabe ser decidido en una decisión de Amparo, de permitirse atentaríamos contra el carácter extraordinario de éste.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Es así como existiendo vías idóneas en el ordenamiento jurídico, que le ofrecen al accionante la resolución de sus denuncias y el resguardo de sus derechos, atendiendo al procedimiento de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta inadmisible el recurso de Amparo constitucional. Asi se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ LONGA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.759.353, asistido por la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.365.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ


En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.



LA SECRETARIA