Caracas, 18 de diciembre de 2013
203° y 154°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3605-13.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación por Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano CARLOS FIGUERAS RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad inmediata sin restricciones, a favor de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 16 de diciembre de 2013 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3605-13 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por el ciudadano CARLOS FIGUERAS RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal a quo, por los cuales se acuerda la libertad inmediata sin restricciones a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por lo que al considerar el delito de mayor entidad como es ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se observa que prevé una pena que excede en su límite máximo de doce (12) años de prisión; en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación de aprehendido, celebrada el 14 de diciembre de 2013, lo siguiente:
“… (Omissis)…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitada por la Defensa Pública Nro (sic) 90 Penal, éste Tribunal observa que en relación a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, observa quien decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación; todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 242 eiusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 234 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT…” . (Folios 46 del expediente).

DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)…En cuanto a la libertad de la imputada PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, interpongo formal recurso de apelación con efecto suspensivo, Toda (sic) vez que los delitos imputados por esta representación Fiscal a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT exceden en su límite máximo de los doce años contemplados en la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal en su exposición que la misma se encuentra incursa de tales hechos punibles toda vez que cursa a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que la ciudadana presente hoy en audiencia se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, año 2000 serial de carrocería 2G1WH55K5Y9357162, serial de motor 357162, placa TAF63U, el cual fueron señalados por las víctimas como el vehículo que se encontraba trasladando al resto de los imputados de marras y del cual descendieron los mismos y abordaron el vehículo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo, clase Rustico, Color Blanco, año 97, serial de Carrocería FZJ759006478, Serial de Motor 1FZ0301730, Placa VAG40W, y señalado este último como el vehículo que se encontraba frente al sector la Peña del KM 16 del Junquito, Parroquia el Junquito, los cuales se encontraban en ese lugar tratando de ingresar a la referida vivienda asociándose posteriormente el último de estos vehículos marca Toyota a la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 11-12-2013 (sic) donde fue robado un vehículo tipo Moto ARSEN II 150, Marca Empire, Placa ADOT68G, Color Azul, tomando en cuenta que esta representación Fiscal a precalificado en esta audiencia el delito de que se aparte de los ya señalados en la exposición inicial Asociación Para Delinquir determinando conforme a las actuaciones quien expone que dicha ciudadana reforzaba la conducta desplegada por los ciudadanos PEREIRA CEDEÑO JESÚS MIGUEL, MÁRQUEZ ZAMBRANO IVAN JONATHAN y PERALTA GONZLÁLEZ MANUEL ENRIQUE, en la comisión del resto de los delitos imputados y encontrándose además estar incursa en la comisión de tales delitos….(Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación de aprehendido, el ciudadano JHONNY APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…En relación al efecto suspensivo invocado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión tomada por este digno Tribunal en la cual otorga la Libertad sin Restricciones de mi representada, aunado a que no acoge ninguna precalificación Fiscal, todo ello en considerar este Tribunal que los hechos precalificados por la vindicta pública fueron los que sucedieron el día 11.12.2013 (sic), en la que un ciudadano manifiesta que quedó interceptado por un jepp Toyota del cual se bajo (sic) un ciudadano y lo apuntó con un revólver y lo despojo (sic) de su vehículo tipo Moto, hecho en el cual no se describe ni se menciona participación de ninguna mujer por lo que esta defensa esta (sic) en total acuerdo con la decisión tomada por este digno Tribunal, ya que a (sic) donde mencionan a mi representada fueron unos hechos ocurridos el día 12 de diciembre siendo las 2:30 p.m., donde un ciudadano menciona que recibió llamada de una vecina donde indica que unos ciudadanos se habían introducido a una vivienda con el objeto de robar, pero tampoco se señala en las actuaciones si verdaderamente fueron despojados de algunos objetos y no señala la vecina la participación de mujer alguna, es en este día donde se menciona por el hijo del dueño de la vivienda que estos sujetos fueron transportados en un vehículo marca Impala el cual era conducido por mi representada, pero es de dejar plena constancia que el Fiscal del Ministerio Público por estos hechos no realizó ningún tipo de imputación hacía ninguno de mis representados más no podría imputarle un hecho donde mi representada no estuvo presente el día anterior, por lo que solicito la Libertad Plena para mi representada así como lo decidió en este acto y así como está garantizado por nuestra Constitución que la decisión de un Tribunal debe cumplirse de inmediato…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la libertad inmediata sin restricciones, a favor de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871.

Ahora bien, en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¸ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se decretara en contra de la ut supra mencionada, medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, así como, el Parágrafo Primero; y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en al acta respectiva, que el Representante Fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en autos.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo admitió la precalificación dada a los hechos investigados por parte del Ministerio Público, pero solo en lo que respecta a los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, indicando que se apartaba de las circunstancias agravantes expresadas por la Oficina Fiscal, así como, de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. De igual manera, consideró que ante la falta de testigos, y de fundados elementos de convicción no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, por ello acordó la libertad inmediata sin restricciones de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT.
El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia para la presentación del aprehendido, en base a los siguientes planteamientos:
Que, “…la misma se encuentra incursa de tales hechos punibles toda vez que cursa a los folios 3,4,5,6,7,8 y 9 actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que la ciudadana presente hoy en audiencia se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, año 2000 serial de carrocería 2G1WH55K5Y9357162, serial de motor 357162, placa TAF63U, el cual fueron (sic) señalados por las víctimas como el vehículo que se encontraba trasladando al resto de los imputados de marras y del cual descendieron los mismos y abordaron el vehículo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo, clase Rustico, Color Blanco, año 97, serial de Carrocería FZJ759006478, Serial de Motor 1FZ0301730, Placa VAG40W, y señalado este último como el vehículo que se encontraba frente al sector la Peña del KM 16 del Junquito, Parroquia el Junquito, los cuales se encontraban en ese lugar tratando de ingresar a la referida vivienda …”.
Que, “dicha ciudadana reforzaba la conducta desplegada por los ciudadanos PEREIRA CEDEÑO JESÚS MIGUEL, MÁRQUEZ ZAMBRANO IVÁN JONATHAN y PERALTA GONZÁLEZ MANUEL ENRIQUE, en la comisión del resto de los delitos imputados...”

En tal sentido, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes alegatos:

Que, “…los hechos precalificados por la vindicta pública fueron los que sucedieron el día 11-12-2013 (sic), en la que un ciudadano manifiesta que quedó interceptado por un jepp Toyota del cual se bajo (sic) un ciudadano y lo apunto (sic) con un revólver y lo despojó de su vehículo tipo Moto, hecho en el cual no se describe ni se menciona la participación de ninguna mujer…”.

Que, “…donde mencionan a mi representada fueron unos hechos ocurridos el día 12 de diciembre (…) donde un ciudadano menciona que recibió llamada de una vecina donde indica que unos ciudadanos se habían introducido a una vivienda con el objeto de robar, pero tampoco se señala en las actuaciones si verdaderamente fueron despojados de algunos objetos y no señala la vecina participación de mujer alguna, es en este día donde se menciona por el hijo del dueño de la vivienda que estos sujetos fueron transportados en un vehículo marca Impala el cual era conducido por mi representada, pero es de dejar plena constancia que Fiscal del Ministerio Público por estos hechos no realizó ningún tipo de imputación…”

Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante la Juez Cuadragésima Séptima (47ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de diciembre de 2013, realizada al ciudadano MARCOS VINICIO RAMÍREZ por el funcionario SM/2 Parada Chacón Alberto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Coordinación Policial Parroquia El Junquito, y en la cual expresó: “…EL DÍA DE HOY, APROXIMADAMENTE A LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN CARACAS EN VISTA ALEGRE CUANDO ME AVISO MI VECINA SOL LEMUS QUE UNAS PERSONAS ESTABAN DENTRO DE MI CASA, YO LE DIGO QUE ESTA BIEN QUE YA SUBÍA A VER LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, CUANDO LLEGO A LA CASA YA NO HABÍA NADIE, PERO CON LAS DOS PUERTAS DE ENTRADA VIOLENTADAS, MI HIJO FRANK CARLOS RAMÍREZ, SUBIO A LA ENTRADA PRINCIPAL PORQUE NOS DIJERON QUE ERA UN CARRO TIPO TOYOTA DE COLOR BLANCO CON LA PLACA VAG4OW, ÉL LO ENCONTRÓ EN LA VÍA PRINCIPAL ABANDONADO EL ME LLAMA Y ME DICE QUE ESTABA HAY (SIC) SOLO, EL SE QUEDA ESPERANDO A VER QUIEN SE MONTABA EN EL CARRO, FUE CUANDO APARECIÓ UN CARRO MODELO IMPALA MARCA CHEVROLET PLACA TAF63U, DE COLOR GRIS QUE SE BAJARON Y SE MONTARON EN EL TOYOTA ELLOS SALEN Y EL ME DICE QUE SE IBA A PEGAR DETRÁS Y FUE DONDE NO SUPE NADA MAS, LUEGO YO ME VINE AL COMANDO DEL 12 PORQUE MI HIJO ME DICE QUE EL TOYOTA SE HABÍA ESTACIONADO EN LA DISTRIBUIDORA DE GAS DEL KM10, YO LLEGO A COMANDO DEL KM12. Y YO LE EXPLICO LA SITUACIÓN Y FUE CUANDO SALIMOS HASTA ESE LUGAR DONDE EFECTIVAMENTE ESTABAN, FUE CUANDO LO AGARRARON, LUEGO LLEGO EL IMPALA QUIEN VENIA MANEJANDO ERA UNA MUJER A QUIEN LOS GUARDIAS NACIONALES DETUVIERON…” (Folio 4 del expediente).
2. ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de diciembre de 2013, realizada al ciudadano RAMÍREZ SOLÍS FRANK CARLOS por el funcionario SM/2 Parada Chacón Alberto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Coordinación Policial Parroquia El Junquito, y en la cual expresó: “…EL DÍA DE HOY 12 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA SUBIENDO POR LA AUTOPISTA DE MAMERA EL JUNQUITO, RECIBÍ UNA LLAMADA DE MI PAPÁ MARCOS VINICIO RAMÍREZ, QUE ME DICE QUE LA VECINA SOL LEMUS, LO HABÍA LLAMADO DICIÉNDOLE QUE SE HABÍAN METIDO EN LA CASA UNAS PERSONAS, YO LE DIGO QUE IBA A VER QUE ESTABA SUBIENDO, COMO A 20 MINUTOS LLEGABA, LUEGO QUE LLEGUE A LA CASA Y VI LA PUERTA PRINCIPAL DAÑADA PRESUMIENDO QUE QUISIERON ABRIR ENTONCES ME ACERCO DONDE MI VECINA Y ME INFORMA QUE UNOS SUJETOS QUISIERON INGRESAR A LA VIVIENDA Y QUE SE TRASLADABAN EN UN TOYOTA CHASIS LARGO DE COLOR BLANCO DE PLACAS VAG40W, AGARRANDO PARA LA ENTRADA PRINCIPAL DEL SECTOR LA PEÑA UBICADO EN KM 16, SEGUIDAMENTE AL SER INFORMADO DE DICHA SITUACIÓN ME DIRIJO HACIA LA ENTRADA Y ME ENCUENTRO CON EL VEHICULO ABANDONADO EN LA ENTRADA DEL SECTOR LA PEÑA, POSTERIORMENTE ESPERE A QUE ALGUIEN SE MONTARA Y SE LLEVARAN AL VEHÍCULO POR LO QUE MINUTOS DESPUÉS APARECIÓ OTRO CARRO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS IMPALA GRIS CHEVROLET PLACA TAF63U, DONDE SE BAJAN CUATRO (04) TIPOS Y SE MONTAN EN EL TOYOTA CHASIS LARGO, ELLOS LO PRENDEN EL VEHICULO Y SE VAN, YO LOS SIGO EN UNA MOTO HASTA QUE SE DETIENEN EN LA DISTRIBUIDORA DEL GAS DEL KM10 YO LLAMO A MI PAPA LE DIGO DONDE ESTAN LOS SUJETOS, LE INDICO QUE FUERA EL COMANDO DEL KM12 DE LA GUARDIA NACIONAL A COLOCAR LA DENUNCIA PARA QUE NOS APOYARAN AL POCO MOMENTO SE ACERCO UNA COMISION DE LA GUARDIA EN UNA PATRULLA Y FUE CUANDO DETUVIERON A LOS CHAMOS, LUEGO ENTRO EL IMPALA DE DONDE SE BAJARON YO LE DIGO A UNO DE LOS GUARDIAS QUE ESE ERA EL CARRO Y ELLOS LOS DETIENEN Y MANDAN A BAJAR AL CONDUCTOR SALIENDO DEL MISMO UNA MUJER…”. (Folio 5 del expediente).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de diciembre de 2013, realizada al ciudadano WILMER ALEXANDER PÉREZ REGALADO por el funcionario S/2 Subero Arellano Anderson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Centro de Coordinación Policial Parroquia El Junquito, y en la cual expresó: “…EL DÍA DE AYER 11 DE DICIEMBRE DE 2013 APROXIMADAMENTE COMO A LAS 08:30 DE LA NOCHE, IBA CAMINANDO A MI CASA EN MI MOTO UNA ARSEN II 150 MARCA EMPIRE PLACA ABOT68G, COLOR AZUL, CUANDO IBA POR EL KM10 SE ME ACERCO UN VEHICULO TOYOTA COLOR BLANCO, SE ME ATRAVIESA EN MEDIO Y ME HACE DETENER SE BAJA UN CHAMO APUNTÁNDOME CON UN REVÓLVER Y ME DICE CORRE ANTES QUE TE META UN PEPAZO, YO ME VOY CORRIENDO Y SE VA EL CARRO Y EL TIPO EN MI MOTO, LUEGO ME DIRIGÍ AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL KM12 DONDE ME TOMARON MI DENUNCIA, LUEGO ME RETIRE, EL DÍA DE HOY 12 DE DICIEMBRE DE 2013, COMO A LAS 04:00 DE LA TARDE RECIBI UNA LLAMADA DEL COMANDO DE LA GUARDIA DONDE ME AVISARON QUE HABIAN AGARRADO UN VEHICULO CON LAS CARACTERISTICAS MENCIONADAS EN LA DENUNCIA, QUE ME APERSONARA PARA RECONOCERLO…”. (Folio 6 del expediente).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, del 12 de diciembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Coordinación Policial Parroquia El Junquito, quienes dejaron constancia que: “… se presentó un ciudadano que se identificó como Marcos Vinicio Ramírez (…) indicándonos que presuntamente en la Vía Principal del Km 10, Sector los Terrenos Parroquia el Junquito, se encontraba un vehículo marca Toyota, color blanco, placa VAG40W, que se encontraba tripulado por Cuatro (04) ciudadanos que violentaron las puertas de su vivienda e intentaron ingresar a la misma (…) quedando identificados como Manuel Enrique Peralta González (….), Jonathan Iván Márquez Zambrano (…),Jesús Miguel Enrique Pereira Cedeño y el adolescente (…) se procedió a la revisión del vehículo (…) cuando nos encontrábamos terminando la inspección del mismo se encontraba ingresando al sector un vehículo donde el ciudadano Ramírez Solís Francarlos (sic), nos señala como el vehículo donde se habían bajado los ciudadanos y que se encontraba involucrado, se procedió a darles la voz de alto indicándole al conductor del mismo que se bajara del vehículo saliendo del mismo una ciudadana que se identificó como Leivis Ayarit Padilla Blanco (…) la cual conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, tipo Sedan, año 2000, serial de carrocería 2G1WH55K5Y9357162, serial motor 357162, placa TAF63U, señalado por los ciudadanos como el supuesto cómplice de los ciudadanos involucrados en el hecho…” (Folios 7 al 9 del expediente)
5.- DENUNCIA, del 11 de diciembre de 2013, presentada por el ciudadano WILMER ALEXANDER PÉREZ REGALADO, en el Centro de Coordinación Policial, Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señaló: “…iba camino a mi casa por el sector del Km10 en mi moto una ARSEN II 150, marca Empire, placa AB0T68G (…) se me atraviesa un Toyota color Blanco y hacen que me detenga, se baja un tipo con una pistola y apuntándome me dice que le de (sic) la moto yo me bajo el (sic) se monta me dice corre sino te matamos …”. (Folio 10 del expediente).
6-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del 12 de diciembre de 2013, cursante a los folios 16, 17, 18 y 19 del expediente

Observa esta Alzada, que tal como lo señaló el Ministerio Público, en el caso sub examine surge acreditado la presunta comisión de hechos punibles ocurridos el 11 de diciembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Alzada, que los hechos descritos en las actas antes transcritas, pueden adecuarse en esta fase del proceso, dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como acertadamente lo precalificó la Oficina Fiscal.
Tal afirmación la realiza este Órgano Colegiado, en vista de los elementos de convicción cursantes en autos y acreditados por el representante de la Vindicta Pública, de los cuales se constata que el 12 de diciembre de 2013 el ciudadano Marcos Vinicio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.545.093, recibe una llamada telefónica de su vecina, la señora Sol Lemus, quien le manifiesta que personas extrañas habían ingresado a su casa, seguidamente éste ciudadano se comunica con su hijo Frank Carlos Ramírez Solís y le informa lo sucedido, se dirigen a la vivienda al llegar se percatan que las dos puertas de entrada fueron violentadas; la ciudadana Sol Lemus se acerca y les manifiesta que las personas que pretendieron ingresar a la vivienda se trasladaban en un vehículo Toyota chasi largo de color blanco , placas VAG40W el cual se dirigía hacia la entrada principal del sector La Peña, ubicado en el kilómetro 16, por tal razón el ciudadano Frank Carlos Ramírez Solís, decide seguirlos en una moto, logra ver dicho vehículo, el cual había sido abandonado, por lo que decide esperar para observar quién lo viene a buscar, al poco rato se acerca un vehículo Impala, del cual descendieron cuatro sujetos, encendieron el vehículo Toyota blanco y se fueron, por lo que decide seguirlos, hasta que éstos se detienen en la Distribuidora de Gas del kilómetro 10, le avisa a su padre (Marcos Vinicio Ramírez) para que informe lo que acontece a la Guardia Nacional Bolivariana, a los pocos minutos llegó una comisión de la Guardia Nacional detuvieron a las personas que se trasladaban en el vehículo Toyota blanco, en ese momento ingresa a la Distribuidora de Gas el vehículo Impala, el cual era conducido por una mujer, siendo la misma detenida. Por otra parte, está el hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2013, momento en que el ciudadano Wilmer Alexander Pérez Regalado se dirigía a su casa y es interceptado por un vehículo Toyota blanco, del cual desciende una persona armada y bajo amenazas de muerte lo constriñe a entregar el vehículo tipo moto, obligándolo a retirarse del sitio.
Indudablemente que se tratan de dos hechos ocurridos en datas diferentes, uno el 11 de diciembre y el otro el 12 de diciembre del 2013, pero que se encuentran vinculados toda vez que el vehículo Toyota blanco tantas veces mencionado:
1) Se encontraba en las adyacencias de la vivienda cuyas cerraduras fueron forzadas, tal y como lo expresó la testigo Sol Lemus a las víctimas Marcos Vinicio Ramírez y Frank Carlos Ramírez Solís; así consta en las actas de entrevistas cursantes a los autos y que fueron anteriormente transcritas.
2) Fue abordado por cuatro sujetos que habían descendido de un Impala conducido por la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT.
3) Del cual descendió el 11 de diciembre de 2013, un sujeto armado amenazó de muerte al ciudadano Wilmer Alexander Pérez Regalado y lo despojó de su vehículo tipo moto.

No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica invocada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que las actas de entrevistas, acta policial y registro de cadena de custodia cursante en autos, los cuales fueron transcritos ut supra, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.871, es partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena corporal de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como, el hecho que el delito cometido, es un injusto penal de gravedad, toda vez, que dada su complejidad es considerado pluriofensivo ya que afecta distintos bienes jurídicos protegidos, como es el derecho a la vida, integridad personal y propiedad; aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la imputada al ser moradora del lugar, tal como lo expresó en audiencia, que su domicilio está en el kilómetro 12, Urbanización Guamal, calle Sucre, cerca del lugar en donde se produjeron los hechos investigados, y residen las víctimas y testigos, pudiera influir en ellos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de la procesada a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la referida ciudadana en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la misma.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo expresado y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub iudice a las audiencia que fije el Tribunal, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 14 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó libertad inmediata sin restricciones, a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871.

En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.871, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenida la aludida ciudadana al recibo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por último, y en atención a lo alegado por la defensa de la imputada PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, quien indica: “…los hechos precalificados por la vindicta pública fueron los que sucedieron el día 11-12-2013 (sic), en la que un ciudadano manifiesta que quedó interceptado por un jepp Toyota del cual se bajo (sic) un ciudadano y lo apunto (sic) con un revólver y lo despojó de su vehículo tipo Moto, hecho en el cual no se describe ni se menciona la participación de ninguna mujer (…) donde mencionan a mi representada fueron unos hechos ocurridos el día 12 de diciembre (…) donde un ciudadano menciona que recibió llamada de una vecina donde indica que unos ciudadanos se habían introducido a una vivienda con el objeto de robar, pero tampoco se señala en las actuaciones si verdaderamente fueron despojados de algunos objetos y no señala la vecina participación de mujer alguna, es en este día donde se menciona por el hijo del dueño de la vivienda que estos sujetos fueron transportados en un vehículo marca Impala el cual era conducido por mi representada, pero es de dejar plena constancia que Fiscal del Ministerio Público por estos hechos no realizó ningún tipo de imputación…”…”.

Señala la defensa que en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2013, mediante el cual fue despojado bajo amenazas de muerte del vehículo tipo moto el ciudadano Wilmer Alexander Pérez Regalado, no fue mencionada la participación de mujer alguna, y que solo se menciona la participación de una mujer es en los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013, siendo que por estos hechos el Ministerio Público no hizo imputación alguna.
Obviamente, la aprehendida tiene derecho a que se le informe en la audiencia las razones de su aprehensión, del hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, es decir, tiene derecho a que se le impute, lo cual ocurrió en el presente caso, y así quedó constancia en el acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, donde se indica que le fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fundamenta su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en atención al acta policial del 12 de diciembre de 2013, y actas de entrevistas del 12 de diciembre del 2013; igualmente fue imputada por el hecho ocurrido el 11 de diciembre del 2013, de tal manera que la Oficina Fiscal indicó cuáles fueron los hechos que motivaron su solicitud y la calificación jurídica correspondiente, garantizando el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales es investigada.
Al respecto, expresa el Acta contentiva de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, levantada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:
“…concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante éste tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, a los ciudadanos (….) y PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevista cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la (sic) representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a hacer la calificación jurídica por los hechos cometidos en fecha 11-12-2013, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) con las circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 eiusdem (…) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) Solicito se imponga al imputado la Medida Privación Judicial Privativa de Libertad…”

De lo anterior, se constata que la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT fue imputada por los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2013, y los ocurridos el 12 de diciembre de 2012, considerando esta Sala que la misma está vinculada a los hechos denunciados, toda vez que fue aprehendida cuando conducía el vehículo Impala, del cual momentos antes habían descendido cuatro sujetos que abordaron el vehículo Toyota blanco, el cual se encontraba en las adyacencias de la vivienda cuyas cerraduras fueron forzadas, mismo vehículo que fue observado por el ciudadano Wilmer Pérez Regalado, cuando descendía una persona armada y bajo amenazas de muerte lo despojó de su vehículo tipo moto; y si bien del acta policial no consta de cuáles objetos fueron despojados los ciudadanos Marcos Vinicio Ramírez y Frank Carlos Ramírez Solís, esto obedece a la brevedad con la cual se desarrollaron los hechos, lo cual no opta a que la Oficina Fiscal recabe dicha información en el curso de la investigación.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación por Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano CARLOS FIGUERAS RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad inmediata sin restricciones, a favor de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 14 de diciembre de 2013.
3. REVOCA el fallo impugnado.
4. Conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.871, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
5. Se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenida la aludida ciudadana al recibo del presente expediente.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp: 3605-13
RHT/YCM/JPG/ABAC.