REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes Diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001687
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003422
PARTE ACTORA: RAILIN BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad V- 14.965.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.145.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PARAPENTE 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09/09/2008, bajo el N° 42, Tomo 102 A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VALOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Pérez, actuando en su condición de apoderado de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 08-12-2013, dictada por el Juzgado 30 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Railin Batista contra la empresa Inversiones Parapente 2.000, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 02-12-2013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 12-12-2013, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“… En fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad fijada por éste Despacho para la ejecución forzosa de la sentencia, estando presentes ambas partes en la sede de este Tribunal, se procedió a levantar el acta respectiva, en la cual el Tribunal declaro reenganchado a su puesto de trabajo al ciudadano RAILIN BATISTA, en los términos siguientes: “(…) Hoy, 31 de octubre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la ejecución forzosa de la sentencia, comparecieron a la misma el ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, en su carácter de actor, asistido por el profesional del derecho Reinaldo González, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.257, así mismo, comparece el ciudadano Ricardo Pombo, titular de la cédula de identidad N° 10.335.195, en su carácter de Director de la demandada, asistido en este acto por el ciudadano Héctor Valor, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.204, dándose así inicio al acto, oportunidad establecida por el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la sentencia en el presente caso; en este estado toma la palabra el representante de la demandada y a fin de dar cumplimiento a la sentencia, y acepta el reenganche del trabajador a partir del día lunes 04 de noviembre de 2013, según propuesta del mismo actor, en el entendido que los salarios dejados de percibir correrán hasta el día de hoy inclusive, en los términos establecidos en la sentencia y solicitan ambas partes un plazo de cinco días continuos a partir de esta misma fecha exclusive, para que la empresa conjuntamente con la representación judicial del actor, calculen y establezcan el monto definitivo que por salarios caídos correspondan. En este estado el trabajador debidamente asesorado por su abogado, luego de escuchar la propuesta de la demandada, manifiesta no tener impedimento alguno en reengancharse en la fecha establecida supra, y esperar el resultado de los cálculos que acordaron realizar las partes, siendo así, este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA REENGANCHADO al trabajador ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, desde el día 04 de noviembre de 2013, dentro del horario habitual y cargo que tenia el trabajador antes del despido, todo en el marco establecido por la sentencia, por lo que los salarios caídos deberán ser calculados y cancelados hasta el día de hoy, según lo señalado por la sentencia, ambas partes asumen la responsabilidad, de hacer constar en autos el monto total y la forma de pago de los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esta misma fecha exclusive. Siendo así este Tribunal da por concluido el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes forman.(…)” (Subrayado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
Continúa señalando el Juez de Ejecución, en su fallo recurrido lo siguiente:
(sic)…“Ahora bien, ejecutada como fue la sentencia definitivamente firme que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, tal y como consta del acta transcrita supra, y que forma parte integral del presente expediente, resulta curioso y llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, no obstante habiendo estado presente en el acto de fecha 31/10/2013, y además estar de acuerdo en lo que fue establecido por ambas partes, con las directrices dadas por este Juzgador, con relación a la forma y oportunidad de la materialización del reenganche y a la forma de cuantificar el monto de los salarios caídos que correspondían al trabajador, una vez excluidos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, presente escrito solicitando nuevo decreto de ejecución basado en un supuesto incumplimiento por parte de la demandada, pero mucho mas inverosímil resulta en criterio de quien aquí decide, es la exigencia que hace el apoderado actor al patrono, de un concepto que no forma parte de la reclamado en el juicio como son los cesta ticket, y mucho menos parte del contenido de la sentencia definitivamente firme, y que increíblemente lo alega en su escrito como uno de los supuestos incumplimientos del patrono al momento de materializarse el reenganche. En este orden de ideas, este Juzgador considera oportuno realizar en forma breve algunos comentarios, algunas notas relativas al procedimiento de calificación de despido, que es aplicable al caso de autos, a los fines de entender el problema que le es sometido a su conocimiento. El fundamento que origina el procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 88 y siguientes, es regular la permanencia del trabajador en su sitio o fuente de trabajo, sin que pueda ser removido o despedido del mismo de manera arbitraria e injustificada por parte del patrono. Por consiguiente, la finalidad principal de procedimiento es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo cuando ha quedado demostrado el despido injustificado del mismo. El patrono al poner término a la prestación de servicio por causas, que en su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga que le impone el legislador, entre las que se pueden mencionar la de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y, la de pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido. Así, debe señalarse, que al haberse producido el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 04/11/2013, fecha acordada por ambas partes, como consecuencia de la declaratoria realizada por éste Tribunal en fecha 31/10/2013, se cumplió con la obligación impuesta mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, dentro del procedimiento de estabilidad laboral, quedando pendiente el pago de los salarios caídos. Si llegada la fecha acordada para materializar el reenganche ya declarado por el Tribunal Ejecutor, se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante, o surge un conflicto individual de interés entre el trabajador y su patrono, deberá ser resuelto en un nuevo procedimiento, bien sea por el Funcionario del Trabajo designado por la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Inspector del Trabajo o por un Juez del Trabajo. El Poder Judicial tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado a través de los Tribunales, que deben respetar el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que el trabajador titular de un derecho, una vez satisfecho el mismo, no puede volver plantearlo, o peor aún, plantear una nueva reclamación, como en el caso de autos. Siguiendo con lo antes explanado, el trabajador al argumentar que su patrono le ha desmejorado sus condiciones de trabajo, considera quien suscribe indicar al Trabajador, cuales son los mecanismos a seguir, ya que en ésta fase no le está dado al Juzgado, entrar a revisar si existe violación o desmejora de los derechos del trabajador, en virtud que el trabajador tiene otros mecanismos para lograr la protección de sus derechos e intereses, por las vías legales de que dispone. El conflicto de trabajo se caracteriza por la existencia de una divergencia, una discrepancia, que consiste en una oposición de intereses o de pretensiones, o de actitudes relacionadas con una relación jurídica laboralmente relevante en principio entre sujetos que pueden ser patronos y trabajadores, es esto lo que permite reconocer un conflicto de trabajo, cuando comienza el conflicto laboral, se empieza con una causa generativa y luego se pasa a lo que se llama oposición de intereses, de allí al planteamiento de esos intereses a la parte adversa y una resistencia de esa contraparte de acceder, y con ello se da el nacimiento, la germinación y finalmente la aparición de un conflicto de trabajo; si no hay causa no hay conflicto; si hay causa, pero no se pasa a la fase de oposición de intereses, no hay conflicto, si hay la oposición de intereses pero nunca es exteriorizada y no es planteada a la otra parte, no lo hay y si es planteada y la otra parte accede, no hay conflicto. El Reglamento del 99 no expresa lo que es el alcance y la finalidad del conflicto, el artículo 195 del Reglamento nos está hablando de un objeto del conflicto, solo de los colectivos, y dice que el objeto del Conflicto Colectivo puede ser uno cualquiera de estos tres, puede tener un objeto Novatorio, puede tener un objeto de Ejecución, o puede tener un objeto Defensivo. Es NOVATORIO cuando lo que persigue ES CAMBIAR LAS COSAS, CAMBIAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de EJECUCIÓN, es cuando el objeto es CUMPLIR LO ESTABLECIDO y es DEFENSIVO cuando el objeto ES EVITAR QUE CAMBIEN LAS COSAS. EL NOVATORIO PARA CAMBIAR, EL DE EJECUCIÓN PARA QUE SE CUMPLA Y EL DEFENSIVO PARA EVITAR QUE SE CAMBIE; esto lo recoge esta norma como el objeto del conflicto colectivo, y que no calza con las construcciones doctrinarias que distinguen entre lo que es objeto y lo que es finalidad del conflicto, en general solo de los colectivos- EL OBJETO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO no seria otra cosa que ACTUALIZAR LA PRETENSIÓN LABORAL DIRIGIDA A QUE SE RECONOZCA LA EXISTENCIA DE UNA DISCREPANCIA, SE MATERIALICE EN UNA PRETENSIÓN, Y SE OBTENGA ESA PRETENSIÓN PARA ACABAR CON LA DISCREPANCIA. El objeto de un conflicto, cualquiera que sea es que se reconozca una discrepancia que se materializa en una pretensión y que se consiga esa pretensión, que es lo que va a permitir alcanzar el objeto del conflicto, que es el objeto de resolver el conflicto, alcanzar lo que se pretende, ese objeto de todo conflicto, que consistiría en última instancia en alcanzar la pretensión, PUEDE TENER DIVERSAS FINALIDADES QUE PUEDEN SER DE 4 ESPECIES: 1) FINALIDADES NOVATORIAS, novatora de las condiciones existentes. 2) PUEDE SER UNA FINALIDAD INTERPRETATIVA, no se quiere cambiar, no se quiere que solamente que se cumpla, sino que se cumpla de una determinada manera, y la que se interpreta es la adecuada. 3) PUEDE SER UNA FINALIDAD DE CUMPLIMIENTO, no se quiere cambiar, no hay diferencias en la interpretación de la norma, lo que quiero es que se cumpla, ya que no la has cumplido, y 4) FINALIDADES QUE SON EXCLUSIVAS, que tienen que ver con la disolución del vinculo, o resistir la disolución del vinculo extintivo, entonces esto hace un poco complicado, ya hay que trabajar en dos dimensiones, una con las normas del derecho positivo que allí está, que nos define el objeto de los conflictos colectivos. En esta finalidad no hay defensivos. El Reglamento no distingue lo novatorio de lo Defensivo, doctrinariamente el Defensivo seria la otra cara de lo novatorio, es la resistencia que cambia.”(…) “Es de suma importancia, la norma contenida en el artículo 23 ejusdem, que señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer sobre la solución de los conflictos de derechos individuales o colectivos que surjan entre trabajadores y patronos, en virtud del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, excluyendo de su conocimiento los conflictos individuales de interés que surjan entre trabajadores y patronos, como se puede observa la Ley Orgánica del Trabajo la da una competencia expresa a cada funcionario del trabajo, lo que surge como limitante para los tribunales del Trabajo conocer asunto que estén atribuidos al Inspector del Trabajo por no tener Jurisdicción para ello. La Jurisdicción es el deber y la facultad que tiene el Estado de resolver las controversias, administrar justicia, resolver las pugnas entre los individuos que conforman la sociedad y el Estado mismo. Es la capacidad o el deber que tiene el Estado de administrar justicia en las relaciones Jurídico - Laborales, en las relaciones que existen entre Patrono y Trabajadores, el Estado y sus Trabajadores, el Patrono y el Estado, o el Trabajador mismo. La esencia del poder es legislar, administrar justicia, partiendo de su definición propia; cuando se dictan el conjunto de normas para proteger al ser humano, cuando se establece la norma que rige la conducta, hay que observar un conjunto de parámetros tendientes a que sea justa. Al legislar se administra justicia porque se regula la conducta cuando existe la relación, cuando existe la pugna. Las normas jurídicas son “supuestos de hecho abstractos con consecuencias”. Ejemplo: “Todo aquel que presta un servicio a otro se presume la existencia de una relación de trabajo”, supuesto: “Prestación de servicios”, consecuencia: “se presume la existencia de la relación de trabajo”. El Poder Judicial ejerce la Jurisdicción porque es su función propia de acuerdo a su finalidad que es resolver las controversias, ejercer el poder del Estado al administrar la justicia, hacer cumplir la ley. En las relaciones jurídicas que emergen del Trabajo como hecho social, serán conocidas por el Poder Judicial; pero porque hay algunas que son específicamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, en sus Inspectorías del Trabajo y determinadas por la misma Ley. Las relaciones Jurídicas que conoce el Inspector del Trabajo no pueden ser conocidas por el Tribunal del Trabajo (y viceversa), la Ley crea y determina unas circunstancias especificas de conocimiento de las Inspectorías y otras de conocimiento de los Tribunales del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo, van a conocer todos los “Asuntos Contenciosos”, pero hay casos en que la Ley dice, que aun cuando son Contenciosos no los van a conocer los Tribunales del Trabajo porque corresponden a la Conciliación y al Arbitraje; por excelencia la Ley se los da a las Inspectorías del Trabajo. Ejemplo: Los Conflictos Colectivos, con un procedimiento desarrollado en una primera fase conciliatoria y si no llegan a una solución podrán optar por el Arbitraje. La Jurisdicción en materia laboral, es la intervención o el deber que tiene el Estado venezolano a través del ejercicio del Poder Judicial, para resolver los asuntos laborales. Nuestra Ley nos dice como se ejerce nuestra Jurisdicción, no es la Ley del Poder Judicial, sino la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por eso es que nuestro Derecho del Trabajo es “autónomo”, por eso es que nuestra Jurisdicción es autónoma y es “especial” porque no es a través del Poder tradicional (Judicial) que vamos a resolver las controversias o vamos a administrar justicia, también utilizamos el Poder Ejecutivo. Hay casos que nacen en la Inspectoría, porque corresponden a la Conciliación o nace en el Arbitraje, porque así lo dice la Ley, pero, aún así, la Ley permite que se meta el Juez del Trabajo y es lo que se ha llamado “La Competencia Específica En Materia Laboral”. Hay asuntos que aunque corresponden al Inspector por ser de Conciliación y Arbitraje, no obstante el Juez del Trabajo puede intervenir en esos asuntos, no simultáneamente, o lo hace el Inspector o lo hace el Juez; pero el asunto en sí nace en el Ministerio del Trabajo, si no se resolvió el interesado puede ir al Juez Trabajo para que lo resuelva y es lo que llamamos Competencia Específica. Con fundamento en los argumentos antes señalado, debe este Juzgado informar al trabajador, que en caso de que considere que su patrono haya violado algún derecho laboral, deberá acudir por ante la autoridad administrativa o judicial según sea el caso, si considera que el patrono ha incumplido con sus obligaciones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido SE NIEGA lo solicitado por el apoderado actor en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los salarios dejados de percibir, ambas partes, debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia, y como consta de acta levantada de fecha 31/10/2013 a esos efectos, éste Juzgador instruyo a las partes sobre los lapsos que debían ser excluidos para la determinación del monto a pagar por concepto de salarios caídos, en virtud de lo cual ambas partes asumieron la responsabilidad, de hacer constar en autos el monto total y la forma de pago de los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esta misma fecha exclusive, así, en el escrito presentado por la representación de la empresa accionada, consta copia de cheque a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 20.000,00, restando un remanente según el propio escrito, por lo que este Tribunal supone un acuerdo entre las partes, en relación al monto total que por dicho concepto se le adeuda al trabajador…”
2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida incurrió en errores al no cumplir con el contenido de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, que ordeno el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado y que el Juez de Ejecución no cumplió con el mandato de señalar cual era el monto de los salarios caídos, y tampoco con la exclusión por ejemplo de las vacaciones judiciales.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en el presente caso se esta en un juicio de estabilidad, que en la fase de juicio la parte demandada alego que no había jurisdicción por parte del Tribunal, que esto fue resuelto por la Sala Político Administrativa; que el 31 de octubre de 2013, el Juez actuando en fase de ejecución estableció en un acta el reenganche del trabajador, que lo fijo para el día 04 de noviembre, que cometió varios errores fundamentales: 1) Que tenia que cumplir con el contenido de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, que ordeno el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia, en calidad de mesonero, en la calidad de horario y con un salario de Bs. 1.408 mas los incrementos decretados por Convenciones Colectivas o por aumentos presidenciales; que el Juez de Ejecución no señaló cual era el salario base que tenía que utilizarse para el computo de los salarios caídos, que dicto un Decreto de Ejecución que era inejecutable, porque señaló que instruyo a las partes para que se pusieran de acuerdo, que su labor era hacer cumplir el contenido de la sentencia, donde se señalo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía, con el mismo horario y con el salario ya señalado con sus incrementos, que el Juez de Ejecución no cumplió con el mandato de señalar cual era el monto de los salarios caídos, y tampoco con la exclusión por ejemplo de las vacaciones judiciales; 2) que el Juez de ejecución tenía la obligación de trasladarse a la sede de la empresa, para materializar el reenganche para que se cumpliera con el horario que el trabajador tenía, que no lo hizo de esta manera; que el trabajador se traslado a la sede de la empresa, donde fue atendido por uno de los representantes de la empresa y por su apoderado judicial presente en la audiencia, que la empresa pretendió cambiarle las condiciones de trabajo al actor, que el 04 de noviembre en una mesa de negociación dijo que el horario que había ahora era este, que ellos dijeron que la única manera de cambiar el horario era con un consenso del trabajador, que no podía hacerlo de manera arbitraria, que la empresa dijo cual era el horario que iba a tener, que ante esta situación el trabajador se levanto de la mesa de negociación porque no le podían cambiar el horario de trabajo, que se le manifestó esto a la Juez de Juicio en un escrito de fecha 04 de noviembre, que el día 05 de noviembre se hizo una diligencia señalándole al Juez de Ejecución el porque no se había materializado el reenganche por causas imputable a la empresa demandada y al tribunal por no cuantificar los salarios caídos, ni siquiera el salario base para cuantificar los salarios caídos ni el lapso que se iba a computar y el que se iba a excluir; que ante esta diligencia de fecha 05 de noviembre, el Juez de Ejecución dictó una sentencia, que es la que están apelando, donde señaló que sí el trabajador consideraba que tenia una desmejora tenia un procedimiento a seguir, es decir un procedimiento de reenganche vía articulo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; que ellos señalaron a Juez que estaba actuando como Juez de Ejecución, que tenia que cumplir con una sentencia que decía: 1) Que establezca la seguridad bajo la tutela judicial efectiva que tenia el trabajador que iba a ser reincorporado en sus mismas condiciones de cargo, mismo sitio de trabajo y con su mismo horario que tenía para el momento en que fue despedido; 2) Que tenía la obligación de establecer cual era el salario base de calculo para los salarios caídos; que tenía que nombrar un experto contable para que excluyera los periodos de tiempo, que había que excluir por vacaciones judiciales o vacaciones dicembrinas o podía hacerlo de manera directa como así lo considero, pero que no podía como lo señaló en el acta del 31 de octubre y ratificado en la sentencia del 08 de noviembre que están apelando, señalar que instruyo a la parte, que se trata de materia de orden publico, que sí la empresa no pudo ponerse de acuerdo con el trabajador a o largo de 02 años, como se iba a poner de acuerdo para pagar los salarios caídos y para excluir el lapso de los salario caídos; que señalan que el Juez de Ejecución ha debido decretar un mandamiento de ejecución, de la sentencia asegurando las condiciones del trabajador en sus mismas condiciones que tenía, por ser esto un estabilidad y la indemnización de dar, que es la obligación de pagar los salarios caídos tenía que establecerlo, que tenía que decir cual era el monto de los salarios caídos y durante que periodo de tiempo; que al no haberlo hecho de esta manera, al habérselo solicitado ellos en 02 oportunidades y al existir una sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre que ratifica el contenido del acta de fecha 31 de octubre que en su opinión presenta los 02 vicios denunciados, es que están apelando. (Subrayado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
2.- La parte demandada no recurrente, señaló en la audiencia oral que el Tribunal A-quo fijo la fecha del reenganche y pago de los salarios caídos para el 31 de octubre de 2013, que asistieron para reenganchar al trabajador, que en esa pequeña audiencia que se hizo estuvo el trabajador presente con un abogado, que todo lo que se acordó en la audiencia fue asistido, discutido y en consulta con el trabajador y su apoderado judicial o asistente; que se discutió que ellos como empresa demandada y embargada aceptaron el reenganche del trabajador ese mismo día, que el trabajador alegó que no podía ese día por cuestiones personales y que de manera mutua, acordada con el abogado que asistió al trabajador, decidieron practicar el reenganche el día 04 de noviembre, que la principal obligación de estabilidad que es la obligación de hacer, la cumplieron en todo momento; que llegada la fecha 04 de noviembre, el trabajador no se presento a trabajar, que por tal motivo revierte la contumacia y ve que el trabajador desde ese momento 04 de noviembre y hasta el presente no se ha presentado a su puesto de trabajo; que consignaron una copia de asistencia desde el 04 de noviembre hasta el día 03 de diciembre, con la cual consta en autos que el trabajador en ningún momento se presento a su puesto de trabajo, que el trabajador fue quien incumplió lo pactado en ese acuerdo de fecha 31 de octubre de 2013, que esto es con respecto a la obligación de hacer; que con respecto a la obligación de dar, que es el pago de los salarios caídos, en esa fecha y consta en autos que se le pago al trabajador un total de Bs. 20.000; que la sentencia sí fija el monto de base para calcular los salarios caídos, los ajustes desde la fecha en que se notifico al trabajador de los salarios mínimos, que se acordó hacer unos recálculos en un lapso de 01 mes, que no pudo comunicarse con el trabajador y los abogados, pero que consignaron una copia de un cheque de fecha 03 de diciembre, con el cual cancelaban el restante de los salarios caídos de acuerdo a los cálculos hechos por ellos, que estos cálculos pueden tener alguna diferencia con los del apelante, que están abierto a hacer cualquier recalculo; que considera que es una apelación inoficiosa en virtud que contradice los acuerdos a que ambas partes llegaron el 31 de octubre, que es de mala fe por el abogado apelante decir que no actuaron ajustado a la norma, tomando en cuenta que los acuerdos que se hicieron y que emanan de esa ratificación de fecha 08 de noviembre, fueron acuerdos hechos en presencia del tribunal y del abogado que en ese momento asistió o represento al trabajador, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre
3.- A preguntas realizadas por esta alzada, la parte actora respondió: Que con relación a esta acta de fecha 31 de octubre, había un decreto que fijaba a la parte actora el traslado al sitio para el reenganche; que el Juez de Ejecución en esta acta no se traslado a la sede de la empresa a verificar el cumplimiento del horario del trabajo, y las condiciones de trabajo que tenia el trabajador, que esta acta dio lugar a que el 04 de noviembre el trabajador fue al sitio de trabajo; que para probar esto presentaron un escrito que fue recibido por el encargado del Restaurant Parapente, señalándole a los representantes de la empresa las condiciones del trabajador, que el Juez sin haberse trasladado dijo declarado un reenganche, que para eso fijo el 04 de noviembre para que el trabajador fuera a su puesto de trabajo en un acta que en ninguna parte señala la cuantificación de los salarios caídos.
4.- La parte demandada a la pregunta de que como puede pobrar que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo el día 04 respondió, que consigno en fecha 05 de noviembre las asistencias del 04 y 05 en la cual se refleja que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, que no se reengancho; que en fecha 03 de diciembre consigno copias de las asistencias, del 06 de noviembre al 03 de diciembre en la cual se deja evidencia en autos, que el trabajador hasta la fecha 12 de diciembre no se ha presentado, no ha llevado un argumento jurídico del porque no se ha presentado; que no asistir a su puesto de trabajo alegando diferencias en los pagos de salarios caídos o beneficio laborales dejados de percibir cree que no es pertinente. Luego a la pregunta de esta alzada relacionada con que el trabajador cuando fue a la empresa se le trato de imponer otro horario de trabajo: respondió, que el 04 de noviembre se reunió con un encargado que recibió el escrito, que se reunió con el abogado Héctor Valor, ese mismo día y con el otro señor que esta presente y con una dama que cree que es la progenitora de este señor. El señor Ricardo Gabriel a la pregunta realizada por esta alzada: Usted se reunió el día 04 con el abogado? Respondió que si se reunieron, que una cosa es que se reunieron y otra que el trabajador hizo su trabajo, que el trabajador asistió a la reunión pero que como no hubo acuerdo se levantaron y se retiraron, que no hubo acuerdo con respecto a las condiciones que ellos estaban fijando, que era que había que pagarle todos los cesta tickets que no habían percibido y que no se había hablado en la audiencia que habían tenido con el tribunal, y que el horario de trabajo era distinto; además respondió que su cargo era director, que el punto del horario de trabajo lo hablaron en el tribunal, con el Juez y acordaron la fecha de mutuo acuerdo y el horario de trabajo; que el trabajador se presento el día lunes pero no a trabajar, sino a discutir otra cosa distinta a la que habían hablado en la reunión; que si estaba consciente que el ingreso tenia que realizarse ese día bajo cualquier circunstancia; que para dejar constancia que el trabajador se fue hay unas listas de asistencia, que todo el personal firmo y el trabajador no hizo el acto de asistencia al trabajo, y los días posteriores igualmente hasta la fecha. El abogado de la demandada respondió que el 05 de noviembre hizo una diligencia donde dejo constancia de la incomparecencia del trabajador, que el trabajador fue en horas de la mañana con su abogado presente, que hizo unos argumentos que no se habían contemplado sobre todo en materia salarial, que el abogado se molesto y se fueron, que al irse automáticamente no se esta reenganchando, que dentro del acta del 31 de octubre el tribunal les dio 05 días para consignar la forma en que habían llegado a un acuerdo, que el acuerdo de homologación dice esto, que tenían 05 días continuos para presentar los pagos relativos a la diferencia de los salarios caídos y el acuerdo que habían hecho en materia de reenganche; que el día 05 de noviembre, siendo el quinto día consignó una diligencia con las copias del listado de asistencia, donde se refleja que el trabajador no se presento el día 04 ni el 05, que consignaron copia del pago de un cheque por Bs. 20.000, que este es un primer pago que habían acordado con el abogado; que hubo una discusión por materia salarial, que el trabajador y su abogado se retiraron y no se materializó el reenganche, que es imputable al trabajador porque se fue por recomendación de su abogado; que están claros en que iban a pagar los salarios caídos; que el día 31 de octubre acordaron que iban a pagar Bs. 20.000 y que iban a tener un mes para hacer un recálculo; que el Tribunal les dio 01 mes para esto; luego de revisar el expediente manifestó que no hablaba de 01 mes, que se trataba de una confusión de su parte.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida no cumplió con el contenido de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, que ordeno el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia, en calidad de mesonero, en la calidad de horario y con un salario de Bs. 1.408 mas los incrementos decretados por Convenciones Colectivas o por aumentos presidenciales, que el Juez de Ejecución no cumplió con el mandato de señalar cual era el monto de los salarios caídos, y tampoco con la exclusión por ejemplo de las vacaciones judiciales; así como de que el Juez de ejecución tenía la obligación de trasladarse a la sede de la empresa, para materializar el reenganche para que se cumpliera con el horario que el trabajador tenia, que no lo hizo de esta manera; que el día 05 de noviembre se hizo una diligencia señalándole al Juez de Ejecución el porque no se había materializado el reenganche por causas imputable a la empresa demandada; que ante esta diligencia el Juez de Ejecución dicto una sentencia, que es la que están apelando, donde señaló que sí el trabajador consideraba que tenia una desmejora tenia un procedimiento a seguir, es decir un procedimiento de reenganche vía articulo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; que ellos señalaron a Juez que estaba actuando como Juez de Ejecución, que debía cumplir con una sentencia que decía que el trabajador tenia que ser reincorporado en sus mismas condiciones de cargo, mismo sitio de trabajo y con el mimo horario para el momento en que fue despedido; y que tenia la obligación de establecer cual era el salario base de calculo para los salarios caídos; que tenia que nombrar un experto contable para que excluyera los periodos de tiempo que había que excluir por vacaciones judiciales o vacaciones decembrinas o podía hacerlo de manera directa como así lo considero, pero que no podía como lo señaló en el acta del 31 de octubre y ratificado en la sentencia del 08 de noviembre que están apelando, señalar que instruyo a la parte.
1.- Sobre los particulares objeto del recurso, y de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
A).- Consta en los folios 06 al 17 del expediente, sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Juicio de Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Railin Batista contra la empresa Inversiones Parapente, C.A., ordenando reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado, así como el pago de los salarios desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, mas los incremento salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva; sentencia ésta que fue confirmada en fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero (3º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
B).- En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto estableciendo lo siguiente:
“…Vencido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, acuerda el traslado a la sede de la demandada INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A., conocido comercialmente como “DATE AQUÍ 24 HORAS, C.A.” a fin de practicar el reenganche del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, realizando labores de EJECUTIVO DE CUENTAS. Se decreta el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su despido y a cancelarle los salarios caídos establecidos en la respectiva sentencia, debiendo ajustarse dicho monto hasta el momento efectivo del reenganche, sobre la base de un salario diario de Bs. 1.408,00 incluyendo si fuere el caso, los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada en caso de que materializado el reenganche ocurra el incumplimiento, en el pago de los salarios caídos, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad igual al doble del monto de los salario caídos en la forma condenada, más el monto o cantidad correspondientes al 20% como monto máximo por costas de ejecución y en la proporción que sean efectivamente causadas. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma determinada por los salarios caídos como monto condenado más las costas de ejecución correspondiente al veinte por ciento (20%) calculado sobre dicho monto y solo en la proporción en que sean efectivamente causadas, si fuera éste el caso, dichos montos serán determinados y expresamente establecidos, si llegada la oportunidad de verificada la materialización del reenganche no fueran cumplidos el pago de los salarios caídos y de dicho monto solo serán excluidos los lapsos de paralización por inactividad procesal no imputables a las partes. El Tribunal fija las nueve de la mañana (09:00 A.M.) del día jueves (31) de octubre de 2013, para que tenga lugar la Ejecución Forzosa en el presente juicio. Asimismo, en resguardo de la seguridad de las personas intervinientes en la Medida aquí acordada, se ordena librar oficio al Ministro del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz y al Director General de la Policía Nacional, señalando en forma especifica el domicilio de la demandada, con el objeto de solicitar el auxilio de dos (02) funcionarios policiales. LIBRESE OFICIO.- (Subrayado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
C).- Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal A-quo, para la Ejecución Forzosa de la sentencia, estando presente ambas partes en la sede del Tribunal, levanto acta donde estableció:
“…Hoy, 31 de octubre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la ejecución forzosa de la sentencia, comparecieron a la misma el ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, en su carácter de actor, asistido por el profesional del derecho Reinaldo González, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.257, así mismo, comparece el ciudadano Ricardo Pombo, titular de la cédula de identidad N° 10.335.195, en su carácter de Director de la demandada, asistido en este acto por el ciudadano Héctor Valor, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.204, dándose así inicio al acto, oportunidad establecida por el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la sentencia en el presente caso; en este estado toma la palabra el representante de la demandada y a fin de dar cumplimiento a la sentencia, y acepta el reenganche del trabajador a partir del día lunes 04 de noviembre de 2013, según propuesta del mismo actor, en el entendido que los salarios dejados de percibir correrán hasta el día de hoy inclusive, en los términos establecidos en la sentencia y solicitan ambas partes un plazo de cinco días continuos a partir de esta misma fecha exclusive, para que la empresa conjuntamente con la representación judicial del actor, calculen y establezcan el monto definitivo que por salarios caídos correspondan. En este estado el trabajador debidamente asesorado por su abogado, luego de escuchar la propuesta de la demandada, manifiesta no tener impedimento alguno en reengancharse en la fecha establecida supra, y esperar el resultado de los cálculos que acordaron realizar las partes, siendo así, este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA REENGANCHADO al trabajador ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, desde el día 04 de noviembre de 2013, dentro del horario habitual y cargo que tenia el trabajador antes del despido, todo en el marco establecido por la sentencia, por lo que los salarios caídos deberán ser calculados y cancelados hasta el día de hoy, según lo señalado por la sentencia, ambas partes asumen la responsabilidad, de hacer constar en autos el monto total y la forma de pago de los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esta misma fecha exclusive…”(Subrayado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:
A).- Observa quien sentencia que una vez definitivamente firme la sentencia que ordenó el reenganche del trabajador Railin Batista, con el correspondiente pago de los salarios caídos, este reenganche del trabajador no fue concretado, aduciendo la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada que el Juez de ejecución tenía la obligación de trasladarse a la sede de la empresa, para materializar el reenganche para que se cumpliera con el horario que el trabajador tenía, que no lo hizo de esta manera; que el trabajador se traslado a la sede de la empresa, donde fue atendido por uno de los representante de la empresa y por su apoderado judicial presente en la audiencia, que la empresa pretendió cambiarle las condiciones de trabajo al actor; mientras que la empresa demandada alegó primeramente que llegada la fecha 04 de noviembre, el trabajador no se presento a trabajar, que no se presento a su puesto de trabajo; que consignaron una copia de asistencia desde el 04 de noviembre hasta el día 03 de diciembre, con la cual consta en autos que el trabajador en ningún momento se presento a su puesto de trabajo, que el trabajador fue quien incumplió lo pactado en un acuerdo de fecha 31 de octubre de 2013; para luego a preguntas realizadas por esta alzada reconocer que el trabajador el 04 de noviembre sí fue al sitio de trabajo, que sí asistió a una reunión pero que como no hubo acuerdo con respecto a las condiciones que ellos estaban fijando se levantaron y se retiraron.
B).- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos particulares precisó que:
“… Sin embargo, la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío del actor o del demandado, pues es de la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación.
Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia,…”
C).- En consideración a la argumentación citada, esta alzada basándose en razones de equidad y de justicia, acogiendo como suya la Doctrina de la Sala de Casación Social, tomada como fuente del derecho, considera procedente la apelación de la parte actora, ya que el acto del reenganche del trabajador no debe quedar a la libre voluntad de las partes, sino que debe ser realizado con la mayor celeridad posible, para cumplir así con la sentencia del Tribunal Undécimo (11º) de Juicio de este Circuito Judicial que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, al ciudadano Railin Batista. A tales efectos, el Juez de Ejecución, tenía la obligación de trasladarse a la sede de la empresa, para materializar y asegurar el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado, con su mismo horario y con el salario que devengaba mas lo incrementos salariales que le correspondan, y no establecer la ejecución forzosa de la sentencia en la sede del Tribunal, declarando “…reenganchado al trabajador ciudadano RAILIN BATISTA…”, en un acta de fecha 31 de octubre de 2013. ASI SE ESTABLECE.
D).- En cuanto a los salarios caídos, adujo el recurrente que el Juez de Ejecución no señaló cual era el salario base que tenía que utilizarse para el computo de los salarios caídos, que no cumplió con el mandato de señalar cual era el monto de los salarios caídos, y tampoco con la exclusión por ejemplo de las vacaciones judiciales.
E).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a los salarios caídos, lo siguiente:
“…Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados…” .
F).- En este sentido, el Juez de Ejecución debió ordenar el pago de los salarios caídos, con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por Contratación Colectiva, considerando esta alzada procedente la apelación de la parte actora en relación al pago de la totalidad de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva verificación del reenganche de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal de Juicio. ASI SE ESTABLECE.
G).- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Ordena al Tribunal de Ejecución el Traslado y Constitución del mismo a la sede de la empresa demandada, a los fines de Verificar el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos contados a partir del recibo del presente expediente; Se condena a la parte demandada al pago de la TOTALIDAD de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva Verificación del Reenganche, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Revoca el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal de Ejecución el Traslado y Constitución del mismo a la sede de la empresa demandada, a los fines de Verificar el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos contados a partir del recibo del presente expediente. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la TOTALIDAD de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva Verificación del Reenganche, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. CUARTO: Se Revoca el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
EXP. Nro AP21-R-2013-001687.
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