Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1664

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000058
ASUNTO ANTIGUO: 1581

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 14 de septiembre de 1998, el ciudadano Antonio Belinquete Vieira, titular de la cédula de identidad N°E-1.020.461, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., R.I.F. N° J-075408903, asistido en este acto por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1049 de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), actualmente CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 103 eiusdem. De igual forma, contra la Resolución N° HGJT-A-3373 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual fue declarado INADMISIBLE el referido recurso jerárquico.

El 05 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 08 de diciembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1581, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L. . Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 29 de enero de 2001, 08 de febrero de 2001 y 12 de febrero de 2001, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 28 de febrero de 2001.

En fecha 20 de agosto de 2004, se recibió las resultas de la comisión enviada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 61/2010, a través de la cual este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1049 de fecha 03 de marzo de 1998, a cargo de la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), actualmente CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, por no mantener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del mes de enero de 1998.

En fecha 14 de septiembre de 1998, la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado INADMISIBLE, a través de la Resolución N° HGJT-A-3373 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

En virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº HGJT-J-2000-4896 de fecha 18 de octubre de 2000, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 99-963.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano Antonio Belinquete Vieira, en su carácter de Administrador de la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…el artículo 74 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Venta (sic) al Mayor , prevé que los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente y ciertamente, los libros de compra y de venta se encontraban en el establecimiento de la empresa, pues estos permanentemente se encuentran, en una parte de este negocio, que podemos denominar oficina administrativa, la cual se encuentra cerrada y a la que tiene acceso un administrador, y para el momento en que el Fiscal actuante, se presenta a la empresa a solicitar el cumplimiento por parte de mi representada, exactamente en fecha 16-02-98, no encontrándose el administrador, por lo cual el fiscal actuante, procedió a levantar tanto el acta de requerimiento, como el acta de recepción, ambas levantadas el mismo día 16-02-98, constituyendo estos actos atentatorios al derecho de probanza y defensa, que ante la ley, todos tenemos, cometiendo consecuencialmente actos arbitrarios en contra de los contribuyentes, colocándonos en una situación de indefensión ante la Administración…”

Que “…el procedimiento, que debería efectuar la administración, a través de sus fiscales, basándonos en el poder de discrecionalidad que posee el SENIAT, en primer lugar, levantar acta de de requerimiento y al día hábil siguiente levantar el acta de recepción y no como lo viene haciendo en contra de los contribuyentes, a quienes el mismo día se le levantan ambas actas, sin otorgar como ya lo exprese, oportunidad de cumplir con las exigencias de los funcionarios fiscales, lo cual representa a todas luces actos arbitrarios por parte de la Administración Tributaria…”

Que “…los hechos referencia, no le han causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud de que como contribuyente, siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con los respectivos pagos de impuesto, al que estoy obligado, he presentado oportunamente las respectivas Declaraciones del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes llevo los Libros y Registros de compras y ventas de I.C.S.V.M., así mismo, expreso que se llevan los Registros de Ventas, significándoles a esa Administración que mi representada no ha tenido la intención de incumplir a la obligación que tiene de dar cumplimiento fielmente a sus obligaciones…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente el acta de requerimiento como el acta de recepción levantadas por el fiscal actuante, constituyen actos atentatorios al derecho de probanza y de defensa del contribuyente recurrente.
ii) Si resultan procedentes las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., era perfectamente admisible.

En este sentido, advierte este Tribunal, en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

Siendo así, es oportuno indicar que el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, ratione temporis:

“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en literal b) del artículo 192 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine, el ciudadano Antonio Belinquete Vieira, titular de la cédula de identidad N° E- 1.020.461, señala en el escrito recursorio (folios 1 y 2), que actúa con el carácter de Administrador de la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., sin embargo, no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el literal b) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 186 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números GRTI-RCE-DFD-06-E-1049 de fecha 03 de marzo de 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución N° HGJT-A-3373 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual fue declarado INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 14 de septiembre de 1998, adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 14 de septiembre de 1998, por la contribuyente VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VENEZOLANA DE PANIFICACIÓN, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez




ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000058
ASUNTO ANTIGUO: 1581
LMCB/JLGR/FA