Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Definitiva Nº 1662

En fecha 04 de junio de 2003, el ciudadano Gustavo Jaimes Millan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.813.192, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente OZZIE PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 590-A-Qto, de fecha 27 de septiembre de 2001, interpuso recurso contencioso tributario contra la actuación administrativa realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira que impuso Pena de Comiso contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el acto administrativo de efectos particulares identificado como Acta de Comiso N° 24, de fecha 31 de mayo de 2003, sobre un lote de mercancía propiedad de la empresa, con un valor declarado por la cantidad de Bs. 17.595.280,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.595,28).

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario le dio entrada al expediente bajo el N° 2165, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 09/07/2003, 01/08/2003, 07/08/2003 y 12/08/2003, respectivamente, siendo consignados el 18/07/2003, 06/08/2003, 11/08/2003 y 13/08/2003, respectivamente.

En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Tibisay Acosta de Gómez, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 138/2003 de fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 28 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario remitió mediante oficio N° 6443 al Juez del Juzgado Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, copia certificada del Acta N° 227, cuyo contenido, objeto y razón guardan relación con la causa N° 2192, ya dicha causa cursa en el Tribunal Segundo.

Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado Gustavo Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 8.813.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente OZZIE PARTS, C.A., solicitó al Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, dictó auto dejando constancia que en la presente causa no se decidió sobre la incidencia relacionada a la Suspensión de Efectos y a la entrega de la mercancía decomisada por la Aduana.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, la cual fue consignado por el abogado Gustavo Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante OZZIE PARTS, C.A.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, el abogado Gustavo Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consigno escrito recusando a la Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, por violación directa del principio de igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, la Juez Suplente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, doctora Tibisay Acosta de Gómez, suscribió escrito dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa solicitando se declare inadmisible la recusación hecha por la parte accionante por no estar ajustada a las formalidades requeridas para su procedencia y a todo evento de ser el caso de declararse admisible, sea decidida sin lugar, puesto que carece de toda fundamentación legal.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Juez Suplente, ciudadana Tibisay Acosta de Gómez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 24 se septiembre de 2003, la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, se inhibió de seguir conociendo sobre la presente causa, en virtud de la recusación formulada por el abogado Gustavo Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente OZZIE PARTS, C.A, por lo que dicha Juez ordenó a través del oficio Nº 658/2003 remitir el expediente conjuntamente con el cuaderno separado abierto con ocasión a la Suspensión de Efectos solicitada, al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la época) en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la época).

A través de diligencia, el abogado Gustavo Jaimes, en fecha 01 de octubre de 2003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.477, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente OZZIE PARTS, C.A., solicitó a este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la presente causa.

El siete (07) de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2165. Igualmente en esa misma fecha este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal, abogada Yasminy Rodríguez Campos, ordenándose la notificación de todas las partes.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 09/10/2003, 09/10/2003, 09/10/2003 y 13/10/2003, respectivamente, siendo consignados todas el 13/10/2003.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la recurrente OZZIE PARTS, C.A., que se oficie al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, para que aclaré lo referente a cuantos días de despacho han transcurrido del lapso de pruebas y con respecto a la solicitud de oficiar a la Aduana Principal de la Guaira para que efectué actas de disposición sobre la mercancía retenida. De igual forma este Tribunal dejo constancia que en fecha 24 de octubre de 2003, se dictó sentencia interlocutoria N° 335, donde se negó la suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal libró oficio Nº 403-1 al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, solicitando el respectivo cómputo de días de despacho transcurrido desde la admisión del recurso en fecha 28 de agosto de 2003, hasta el día que se hizo la remisión de la presente causa (24-09-2003), exclusive al Tribunal (Distribuidor) Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, con motivo del escrito de recusación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado Gustavo Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente antes mencionada, para la continuación de la presente causa que fue recibida por este Tribunal en fecha 29-09-2003, siendo el Nº asignado 2165.

El 07 de noviembre de 2003, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por al abogado Gustavo Jaimes, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente OZZIE PARTS, C.A.

En fecha 21 de noviembre de 2003, se dictó auto acordando la revocatoria formal de cada una de las partes del poder general amplio del abogado Gustavo Jaimes, la cual fue solicitado por el abogado Leonardo Enrique Carrero Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.192, actuando en carácter de apoderado judicial del contribuyente OZZIE PARTS, C.A.

Se observa que en fecha 03 de diciembre de 2003, se recibió oficio N° 768 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, dando respuesta al cómputo de días de despacho transcurrido desde el 8/08/2003 hasta 24/09/2003, ambas fechas inclusive.

En fecha 08 de diciembre de 2003, se dictó auto dejando constancia del oficio recibido en fecha 3 de diciembre de 2003, emitido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, este Tribunal ordenó proveer sobre la admisión de pruebas.

Así, a través de auto de fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

A través de diligencia, el abogado José Antonio Carrero Araujo, en fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OZZIE PARTS, C.A., solicitó a este órgano jurisdiccional sean acordadas las mediadas cautelares tanto nominadas como innominadas.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Antonieta Sbarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando en carácter de abogada sustituta del ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, alegó que se opone a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado de la recurrente OZZIE PARTS, C.A.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 23/2004 de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal negó la solicitud de la medida cautelar planteada por el apoderado judicial de la recurrente, ya dicha dicha solicitud de suspensión de efectos fue decidida mediante interlocutoria Nº 335 de fecha 24 de octubre de 2003 y se ordenó notificar a todas las partes.

En fecha 11 de febrero de 2004, se libró oficio Nº 49 a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 23, dictada por este Tribunal en esta misma fecha.

Se observa que en fecha 11 de febrero de 2004, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo.

En fecha 09 de marzo de 2004, este tribunal dictó auto agregando el escrito de informes, constante de veintiséis (26) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 09 de marzo de 2004, por la abogada Antonieta Sbarra Romanuella., actuando en carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

A través de diligencia, el abogado José Antonio Carrero Araujo, en fecha 08 de julio de 2004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OZZIE PARTS, C.A., solicitó la continuación de la presente causa.

Así, la boleta de la contribuyente OZZIE PARTS, C.A. y los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 15/03/2004, 24/03/2004, 31/03/2004, 31/03/2004 y 11/03/2004, respectivamente, siendo consignados el 21/07/2004, 21/07/2004, 23/02/2005, 23/02/2005 y 23/02/2005, respectivamente.

En fecha 01 de agosto de 2005, el abogado José Antonio Carrero Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OZZIE PARTS, C.A., solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presenta causa

El 24 de septiembre de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Ernesto Alarcón Morales, inscrito en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.956, actuando en su carácter sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente consignó documento poder que acredita su representación.

El 09 de agosto de 2013, la abogada Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el recurrente OZZIE PARTS, C.A., contra la actuación administrativa realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira que impuso Pena de Comiso contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el acto administrativo de efectos particulares identificado como acta de Comiso N° 24, de fecha 31 de mayo de 2003; no obstante, se observa que desde el día 08 de julio de 2004, fecha en que la parte del recurrente presentó diligencia solicitando la continuación de la presente causa, tal y como consta del folio 229 del expediente judicial, hasta el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 08 de julio de 2004, fecha en que la parte del recurrente presentó diligencia solicitando la continuación de la presente causa, tal y como consta del folio 229 del expediente judicial, hasta el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de ocho (08) años, dos (02) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente OZZIE PARTS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Gustavo Jaimes Millan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.813.192, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente OZZIE PARTS, C.A., contra la actuación administrativa realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira que impuso Pena de Comiso contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el acto administrativo de efectos particulares identificado como acta de Comiso N° 24, de fecha 31 de mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 17.595.280,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.595,28).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y a la recurrente OZZIE PARTS, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 pm.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto Antiguo: 2165
Asunto N°: AF47-U-2003-000079
JLGR/YMBA/jp.